Sentencia Nº 148-2018 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 29-08-2019

Número de sentencia148-2018
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente16-000091-1590-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)

Expediente: 16-000091-1590-LA

Actor: M.S.A..

Demandado: I.V.S.M..

VOTO 252-L-2019.

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS (SEDE PUNTARENAS) (Materia Laboral).- A las doce horas y cuarenta y ocho minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.-

Ordinario Laboral seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Quepos, bajo el expediente número 17-000091-1590-LA, seguido por M.S.A., mayor, soltera, cocinera, portador de la cédula de identidad número 6-0302-0280, contra INGERBORG VON SCHOTER MURILLO cédula jurídica 1-0885-0112, y M....G.V.S. cédula de identidad 6-0161-0380, junto a su apoderado especial judicial el licenciado J.R.B.A. carné de profesional 4403.

RESULTANDO:

I.- La actora interpuso demanda en la cual solicitó el pago de los siguientes extremos laborales: a) Vacaciones correspondientes al último período laborado, b) A. correspondiente al último período laborado, c) Diferencias de salario de lo cual aporto liquidación para ello, d) horas extras correspondientes a 5970 equivalentes a dieciséis millones cincuenta y un mil quinientos cincuenta y tres colones con noventa y tres céntimos, de toda la relación laboral, e) Preaviso, h) Cesantía, i) Ambas costas de la acción. (Demanda visible a imágenes 12 a 16, del expediente digital en versión pdf completo).

II.- Los demandados INGERBORG VON SCHOTER MURILLO y M.G....V.S., contestaron la demanda. Y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, pago y prescripción. Solicitando declarar la demanda sin lugar, salvo lo referente al reclamo de vacaciones y aguinaldo del último período, el cual fue cancelado a la actora. (Contestación de la demanda visible en imágenes 37 a 41 del expediente digital en versión pdf completo ).

III.- El Juzgado Civil y de Trabajo de Quepos, mediante sentencia número 98-2018, de las diez horas y veintitrés minutos del dos de mayo del año dos dieciocho, dispuso lo siguiente: “…Se rechaza la excepción de prescripción, falta de derecho, pago y la falta de legitimación activa y pasiva. Se declaró a la parte actora confeso de manera ficta de la pregunta dos del interrogatorio, se declararon inadmisibles la pregunta uno, tres y cuatro. Fallo: De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia citada y artículos 23, 24, 25,136,143,153, 452 y 493 del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, establecida por M.S.A., mayor, soltera, cocinera, portador de la cédula de identidad número 6-0302-0280, contra INGERBORG VON SCHOTER MURILLO cédula jurídica 1-0885-0112, y M.G.V....S. cédula de identidad 6-0161-0380, junto a su apoderado especial judicial el licenciado J.R.B.A. carné de profesional 4403, debiendo las demandadas cancelar al actor de manera solidaria, por concepto de horas extraordinarias la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Por concepto de auxilio de cesantía la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON CIENCUENTA Y NUEVE

CÉNTIMOS. Por concepto de preaviso de Despido la suma de CUATROCIENTOS

SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON

NOVENTA Y UN CÉNTIMOS. Por concepto de vacaciones proporcionales la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS. Por concepto de aguinaldo proporcional la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO COLONES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. Para un total de todo lo otorgado en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRECE COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS que deberán pagar las sociedades accionadas de manera solidaria a favor del actor. INTERESES: Se conceden los intereses sobre las sumas concedidas a partir del 5 de noviembre del 2016 hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido por el Banco Nacional para los depósitos a plazo fijo de seis meses. En atención al artículo 1163 del Código Civil y su reforma. Para una suma por concepto de intereses liquidados desde la fecha antes citada al día de hoy dos de mayo del año 2018 de OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIEZ COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Ambas costas son a cargo de las partes demandadas, fijándose ambas costas en el veinte por ciento del total de la condenatoria (numeral 495 del Código de Trabajo), al ser vencidas en sentencia. Para una suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DOS COLONES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. - Se deniega la solicitud de pago de diferencias salariales solicitadas por la parte actora......" (sic). (Sentencia de Primera Instancia visible a imágenes 75 a 94 del expediente digital en versión pdf completo).

IV.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso la parte demandada.

V.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Se ha revisado el procedimiento, encontrándose vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

R.e.J..C...Á.; y,

I.- SOBRE EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA Y EL ÓRGANO COMPETENTE. De conformidad con lo preceptuado en el Transitorio I de la Ley 9343 del 25 de enero de 2016 “Reforma Procesal Laboral”: “.La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones: 1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas garantizan. (…)”.

En el caso que se conoce, la demanda fue presentada en previo a la vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343 del 25 de enero de 2016), pero la sentencia impugnada fue dictada a las diez horas y veintitrés minutos del dos de mayo del año dos mil dieciocho, es decir, posterior al 25 de julio de 2017, cuando ya la nueva normativa procesal se encontraba operación, sin embargo, en autos consta que, por primera vez, se programó la audiencia de recepción de pruebas, mediante resolución de las 09:45 del 11 de mayo del año 2017. Así las cosas, de conformidad con la norma transitoria citada, este órgano colegiado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y bajo los términos de la anterior legislación.

II.- SOBRE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO: La parte actora interpone recurso de apelación de la sentencia dictada, exponiendo los siguientes agravios: "......FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA. Esta sentencia dentro de los hechos probados en principio tiene como demostrado en el hecho c) que el horario de trabajo de la actora era de 11:00 a.m. a 08:00 p.m., según las declaraciones de los testigos ARACELLY DEL CARMEN AGUINAGA, B.L.S.M.Y.F., esto se tomo así en defecto del contrato de trabajo (artículo 25 del Código de Trabajo). O sea, el juez tuvo por cierto que en caso de omisión del contrato de trabajo laboral escrito, el patrono debe de demostrar ese por medio de tres testigos, así se hace, (ver en este sentido del análisis que realiza el juzgador cuando se refiere "Sobre el horario y las horas extraordinarias", en este sentido el juez yerra al indicar que las testigos dichas son contestes al indicar que las testigos dichas son contestes al indicar que el horario de trabajo fue de 11:00 a.m. a 10:00 p.m. de miércoles a lunes con el día martes libres, es claro que aquí existe un error en cuanto a la valoración de la prueba, ya que los testigos lo que indicaron es que la parte actora trabajó hasta las 08:00 p.m. y no a las 10:00 p.m., como lo afirma el juez A quo, por lo que se podría otorgar sólo una hora extraordinaria, en la relación laboral que se analizará, en este sentido la sentencia debe de revocarse por tener una fundamentación contradictoria a los hechos que se tienen por demostrados en este punto en concreto, o bien, enmendar el error el superior. Es claro que todo esto altera las sumas liquidadas en cuanto al salario que se dice incluye las horas extras, sea se indica que la actora devenga un salario de ¢70.000 por semana, sea la suma de ¢303.100. por mes; pero cuando se le suman las tres horas extraordinarias el salario se eleva a ¢474.337.91, lo que no es correcto y en base a ese salario se dio el cálculo de preaviso, vacaciones, aguinaldo y cesantía, es aquí donde esta sentencia violenta en forma absoluta el debido proceso, pues de acuerdo a las declaraciones de testigos el horario de trabajo lo fue de nueve horas, será de 8 horas ordinarias y una extraordinaria

Aquí se hace una simple operación aritmética; ANALIZA el juez A quo que la actora obtuvo de salarios en los 38.26 meses que trabajó con mis representados, la suma de 11.596.606, y que obtuvo 6.551.562.50 como horas extraordinarias, pero incluyendo el error de 3 horas extraordinarias, y como lo vemos de la prueba testimonial que el juez toma y analiza válidamente es una hora, por lo que tomamos 6.551.562.00 colones, y lo dividimos entre tres y nos da la hora extraordinaria trabajada que sería la suma de 2.183.854.16 colones, que sumando a los salarios ordinarios nos da la suma de 13.780.460.16, y lo dividimos entre 38.26 meses que fue la jornada de trabajo que toma el juez a quo como válida, para un salario promedio por mes de 360.179 colones y no la suma de 474.337.91 colones por mes que el juez concluyó, esto hace la variable total del cálculo de prestaciones sea de aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía y las horas extraordinarias.

Sea que con este cálculo tenemos una diferencia que afecta los...

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