Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 29-04-2019

Número de sentencia150581-000
Fecha29 Abril 2019
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
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*160095771027CA*

Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Sección Segunda.

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A.

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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PROCESO ORDINARIO

ACTOR: CONSTRUCTORA ELECTROMECANICA Y AIRE CEMA S.A y otra

DEMANDADO: EL ESTADO

EXPEDIENTE Nº 16-9577-1027-CA

27 - 2019 - II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A....G., a las nueve horas del veintinueve de abril del año dos mil diecinueve.-

Proceso ordinario promovido por W.A.U., mayor, casado una vez, Analista de Sistemas, con cédula de identidad uno - novecientos cincuenta y cuatro - ochocientos sesenta y cinco, en su calidad como P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad: "CONSTRUCTORA ELECTROMECANICA Y AIRE CEMA SOCIEDAD ANÓNIMA", cédula de persona jurídica número: tres - ciento uno - seiscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta y tres, y M.M.N., mayor, casado una vez, vecino de Heredia, San Francisco, un kilómetro al oeste del H.rmás, con cédula de identidad número: uno novecientos sesenta y cuatro - trescientos diecisiete, en su calidad como P. con facultades de A.ado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad: "CONSOLTEC INFORMÁTICA SOCIEDAD ANÓNIMA", con cédula jurídica número tres - ciento uno - trescientos cuarenta y cinco mil diecisiete contra EL ESTADO, representado por Maureen M.B., mayor, casada, abogada, cédula de identidad número 106420522, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° 068-MJG, del 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta N° 127 del 2 de julio de 2009.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las sociedades actoras plantearon demanda ordinaria contra El Estado. Las pretensiones fueron fijadas en Audiencia Preliminar así: Primero: Que se declare la ilicitud de lo actuado en cuanto a la clausura ilegal realizada a las instalaciones ocupadas por nuestras representadas y que fueron plasmadas mediante la ejecución ilegal de los siguientes actos administrativos:

1.- Oficio N° CN-ARS-SD-2054-2014 dirigido a Constructora Electromecánica y Aire Cema S.A. 2.- Oficio N° CN-ARS-SD-2055-2014 dirigido a Consoltec Informática S..C. ejecución de actos fueron declarados nulos y así reconocidos por parte de la propia Administración DRRSCN-Y-036-2015 relativa a Constructora Electromecánica y Aire S.A.

y DRRSCN-Y-034-2015 relativa a Consoltec Informática S.A. Segundo: Que se condene al Estado a resarcir los daños ocasionados a las actoras Constructora Electromecánica y Aire Cema S.A y Consoltec Informática S.A a razón de: a Constructora Electromecánica y Aire Cema S.A. por la suma de ¢8.092.578.28 (ocho millones noventa y dos mil quinientos setenta y ocho colones con veintiocho céntimos de colón); a Consoltec Informática S.A por la suma de ¢65.384.l 19.00 (sesenta y cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil ciento diecinueve colones exactos). Las sumas anteriores corresponden a los montos dejados de percibir y que se encuentran establecidas según certificaciones de contador público que se adjunta como prueba. Tercero: Que se condene al Estado a resarcir a favor de nuestras representadas al pago de intereses legales desde la sentencia firme condenatoria de la suma a la cual se estime a través de este proceso y hasta la fecha del efectivo pago. Cuarto: Que se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso.

En la audiencia preliminar, celebrada a las 8:45 horas del 29 de mayo de 2017, la representación de la actora comunicó al Tribunal su desistimiento de la acción en contra de L.R.M., misma que fue aprobada por resolución 1178-17 de las 9:45 horas del 29 de mayo de 2017.

2.- El Estado contestó negativamente la demanda y planteó la defensa falta de derecho.

3.- La audiencia preliminar fue celebrada a partir de las celebrada a las 8:45 horas del 29 de mayo de 2017 y fue declarado el proceso de trámite de puro derecho. Las partes expusieron sus conclusiones.

4.- En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Concurren con su voto los J..G.S. y N.C.. Redacta el Juez decisor H.H..

CONSIDERANDO

I.- 1.- Alegaciones de la acción: En resumen la parte actora indica que Constructora Electromecánica y Aire Cema S.A. se dedica a la construcción, instalaciones y remodelaciones eléctricas y mecánicas, y para tales efectos alquila parcialmente el inmueble inscrito en el Registro Público, Partido de H., Matrícula N° 150581-000, inmueble del cual utiliza únicamente diversas oficinas, compartiendo dicho inmueble con la empresa que también alquila dicho inmueble denominada Consoltec Informática S.A. Que el día 19 de Diciembre del 2014 fue recibida por parte de las empresas actoras las resoluciones denominadas ACTA DE CLAUSURA dictadas por la Licda. L.R.M., Encargada Equipo de Regulación de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 15 de Diciembre del 2014, Oficio N° CN-ARS-SD-2054-20l4, dirigido a Constructora Electromecánica y Aire Cema S.A." y Oficio N° CN-ARS-SD-2055-2014, dirigido a C.I.S., lo que involucró el cierre de las oficinas que ocupan las empresas actoras. Que en contra de dichas resoluciones se interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio, siendo que mediante Recursos de Revocatoria resoluciones DRRSCN-Y-036-2015 relativa a Constructora Electromecánica y Aire S.A. y DRRSCN-Y-034-2015 relativa a Consoltec Informática S.A, la Administración ha reconocido mediante el dictado de los oficios referidos su actuación ilegal e indebida, todo lo cual acarrea responsabilidad de los daños ocasionados a nuestras representadas, quienes desde el día 19 de Diciembre del 2014 y hasta el día 16 de Enero del 2015, no pudieron realizar sus labores cotidianas al prohibirse con la puesta de sellos de "CLAUSURADO" el acceso a las instalaciones que ocupaban. Lo anterior implicó un gran atraso en labores, aunado al hecho de que hubo que pagarle al personal a cargo, sin que dichas personas pudieran acceder a las instalaciones para realizar las labores cotidianas para las cuales habían sido contratados. Las resoluciones que declararon la clausura del local de nuestras representadas fueron dictadas en forma disconforme con el ordenamiento jurídico producto de un acto ilegal de la Administración, toda vez que no se cumplió a cabalidad con lo que establecido en los artículos 11 y 21 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, 41 y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y artículos 355 y 356 de la Ley General de Salud y en la Ley de Notificaciones Judiciales. Dicha normativa le resultaba exigible a la Administración la forma de realización de los actos de clausura. El acto dictado constituye un acto firme y favorable, reconocedor del acto ilegal realizado por la Administración. El cierre imprevisto e ilegal generó en serías perdidas a nuestras representadas, dentro de las cuales se encuentran pago a trabajadores, cargas sociales, provisiones de ley, pago de honorarios profesionales y provisiones legales sobre honorarios, todo lo cual se desglosa adecuadamente en las certificaciones emitidas por Contadores Públicos Autorizados que se adjuntan como pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- La resolución dictada contravino el ordenamiento público y así fue aceptado por parte de la propia Administración. En tal sentido, resulta indemnizable su actuar, al haber ocasionado severos daños y perjuicios a mi representada. El numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública es expreso al manifestar la responsabilidad de la Administración por todos los daños que cause en su funcionamiento, ya sea legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como excepciones la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Aunado a ello, la funcionaria pública que dictó el acto que ocasionó el cierre de las instalaciones donde operaban nuestras representadas tenía pleno conocimiento de las normativas violentadas, y así se denota del acto mediante el cual se revoca la resolución de la clausura de dichas instalaciones. De las referidas resoluciones se observa la nulidad evidente y manifiesta de los actos administrativos de clausura de las instalaciones de nuestras representadas.

Por ello con base en los numerales 190, 199, 228, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así como lo dispuesto en los artículos 4, 10, 155, y 158 a 178 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y conforme a los artículos 85.2 y 86.22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso y numeral 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se fundamenta el presente proceso ordinario, cuyos montos aquí se liquidan. El numeral 228 de la Ley General de la Administración Pública dispone la vía de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo cuando la Administración deba dar cumplimiento a los actos para dar cumplimiento a los actos administrativos firmes. Las resoluciones aquí expuestas confieren un derecho por parte de la Administración a favor de las actoras. El numeral 176 del CPCA establece la facultad del Administrado de acudir a la presente vía a fin de resarcirse del perjuicio ocasionado cuando se cuenta por parte de la Administración de un acto administrativo firme y favorable, creador de derechos a favor de nuestra representada, sin embargo se ha de acudir a la presente vía ordinaria para establecer la ilicitud de la administración por haber dictado resoluciones de clausuras de establecimiento citadas, que riñen abierta y abruptamente con el ordenamiento público y que brindan en esta vía el reclamo pecuniario que aquí se entabla. 2....

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