Sentencia Nº 1533-2020TRIBUNAL de Tribunal Contencioso Administrativo, 08-10-2020

Número de sentencia1533-2020TRIBUNAL
Número de expediente19-006010-1027-CA
Fecha08 Octubre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*190060101027CA*

EXPEDIENTE:

19-006010-1027-CA - 2

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

BANCO DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

INVERSIONES CRISABEL SOCIEDAD ANÓNIMA

RESOLUCIÓN No. 1533-2020

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del año dos mil veinte.-

CADUCIDAD dentro de Proceso de Conocimiento interpuesto por BANCO DE COSTA RICA, contra INVERSIONES CRISABEL SOCIEDAD ANÓNIMA. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado F.M.H. (ver poder especial judicial a imagen digital 06 del expediente judicial).-

RESULTANDO

1.-Que en fecha 11 de setiembre del año 2019 la parte actora interpone proceso de conocimiento contra Inversiones Crisabel Sociedad Anónima. (Ver escrito de demanda a imagen digital 02 expediente judicial).-

2.-En resolución de las once horas y diecinueve minutos del doce de setiembre

de dos mil diecinueve emitida por este despacho, se confiere audiencia a las partes para que se refieran a una eventual incompetencia observada de oficio por el despacho, donde se le previno a la parte actora que de previo a notificar el presente auto a la parte demandada, en el plazo de veinticuatro horas aportara un juego de copias de la demanda y de los documentos adjuntos a esta, bajo pena de no atender futuras gestiones. (Ver resolución a imagen 31 del expediente judicial).-

3.-Que la parte actora no cumplió con la prevención del despacho, a pesar de encontrarse debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones, sea el correo electrónico: N.BCRProcesos@bancobcr.com. (Ver acta de notificación a imagen digital 33 del expediente judicial).-

4.-En los procedimientos se han seguido las prescripciones de rigor, sin que existan causales de nulidad y/o indefensión capaces de invalidar lo actuado; y,

CONSIDERANDO

I.-DE PREVIO: Si bien es cierto en el presente expediente mediante resolución de las once horas y diecinueve minutos del doce de setiembre de dos mil diecinueve, este despacho confirió audiencia a las partes sobre una eventual incompetencia observada de oficio, lo anterior de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no obstante y siendo que la parte actora al momento de presentar la demanda no adjunta las copias de ley para su contraparte (49.1 CPCA), el despacho le previno al banco actor de previo a notificar a la empresa demandada aportar un juego de copias de la demanda y los documentos adjuntos a esta, so pena de no atender futuras gestiones, sin que al día de hoy el Banco de Costa Rica haya cumplido con la prevención realizada, lo que ha imposibilitado que el proceso pudiera seguir con su curso normal, impidiendo que el despacho pudiera escuchar a la contraparte, siendo que nunca se pudo notificar y por ende no se pudo resolver la incompetencia. Sin embargo, el expediente no puede estar paralizado de manera indefinida, por lo que lo procedente en casos como el presente, es aplicar el instituto que establece el ordenamiento jurídico para casos de abandono de los procesos, sea la caducidad, ante la inercia y falta de interés de la parte actora de tramitar su expediente, como de seguido se hace.-

II.-SOBRE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DEL PROCESO: El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) ciertamente implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente en lo referido al impulso procesal, pues anteriormente el proceso contencioso se basaba en una concepción predominantemente dispositiva. Esto se modifica con la introducción del CPCA, pues éste conlleva un importante giro al pasar hacia un proceso donde el papel del juez no es el de un mero espectador, sino el de un juez activo que, sin llegar a sustituir a las partes, cuenta con los poderes suficientes para llevar adelante buena parte del proceso en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante, el CPCA involucra en mayor medida al J. al proceso, existen aún ciertos actos procesales donde el impulso procesal sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes, de allí que nos hallemos ante la posibilidad de que se presenten situaciones en donde las partes omitan indefinidamente una determinada actuación procesal, retardando en consecuencia la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y El Estado derivados de mantener detenido innecesariamente el aparato jurisdiccional. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, con la adición realizada por el artículo 1° de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019, se introduce en el Código Procesal Contencioso Administrativo el instituto de la caducidad, como el mecanismo procesal para evitar tener detenido de manera indefinida un proceso judicial, en lo de interés el artículo señala: "Artículo 112 bis-Caducidad. La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas: a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso..." (el resaltado no es del original); con esta nueva adición, el J. y las partes cuentan con el instituto de la caducidad regulado de manera expresa en el Código Procesal Contencioso Administrativo, para evitar así la suspensión indefinida de un proceso judicial en esta sede.-

III.-DEL CASO CONCRETO: En el presente, mediante resolución de las once horas y diecinueve minutos del doce de setiembre de dos mil diecinueve emitida por este despacho emitida por este despacho, se le previno a la parte actora que de previo a notificar el auto de cita a la parte demandada, en el plazo de veinticuatro horas aportara un juego de copias de la demanda y de los documentos adjuntos a esta, bajo pena de no atender futuras gestiones; y siendo que al día de hoy la parte accionante no cumplió con lo prevenido por el despacho, aún y cuando se encuentra debidamente notificada al medio señalado para ello, haciendo imposible la continuación del presente proceso así como de la medida cautelar requerida en el mismo, y que continuarán con el trámite de rigor, lo procedente para estos efectos, es la aplicación del instituto de la caducidad; conforme lo regula el artículo 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo; toda vez que se observa claramente en los autos que el proceso se detuvo...

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