Sentencia de Tribunal Agrario, 16-07-2021

Número de sentencia1562-93
Fecha16 Julio 2021
Número de expediente21-000006-0465-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR



EXPEDIENTE:

21-000006-0465-AG - 3

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

INVERSIONES MANDA SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

I.R.R.

VOTO N° 650-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas veintidós minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno.-

MEDIDA CAUTELAR establecida dentro del PROCESO INTERDICTAL promovido por INVERSIONES MANDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - ciento cuarenta mil cuatrocientos treinta y ocho, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma, G.M., quien no usa su segundo apellido por su nacionalidad, mayor, soltero, italiano, pensionado, vecino de S.J., con pasaporte número ocho cinco nueve tres siete cinco uno; contra I.R.R., mayor, soltera, estudiante, vecina de Limón, cédula de identidad número seis - cuatrocientos cincuenta y siete - ochocientos setenta y cinco. Actúan como abogados directores de la parte actora el licenciado A.R.C., colegiado, tres mil doscientos sesenta y seis; y de la parte demandada el defensor público en materia agraria licenciado E.C.M., de calidades desconocidas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, L.. Conoce este Tribunal el auto de la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno.

Redacta el juez D....C.; y;

CONSIDERANDO:

I.- La parte actora, en memorial presentado el 11 de febrero de 2021, solicitó como medida cautelar lo siguiente: "... ordenar a la demandada abstenerse de ingresar a la propiedad de Inversiones Manda, S.A. de forma personal o por medio de terceras personas; bajo el apercibimiento de ser denunciada por desobediencia a la Autoridad en caso de incumplimiento(...) S. se expida mandamiento a la Autoridad de la delegación de M. para que en el evento de que la accionada y sus emisarios incumplan la orden procedan a brindar el auxilio correspondiente y procedan a desalojar a quién se encuentra en el inmueble y levanten el acta que conforme a la ley corresponda."

II.- El Juzgado de primera instancia, resolvió mediante resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno: "Se tiene por contestada la audiencia conferida por parte de la sociedad actora (ver bandeja de escritos de fecha 09/02/2021). En cuanto a la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora (ver bandeja de escritos de fecha 11/02/2021), se rechaza la misma; toda vez que lo solicitado es parte de las pretensiones realizadas en el escrito de demanda." (ver bandeja de documentos asociados agregado el 18/02/2021 a las 08:45 am)

III.- La parte actora interpone recurso de apelación con nulidad concomitante, manifestando lo siguiente: Indica la resolución dictada carece de los requisitos mínimos de una sentencia, no puede resolverse como un simple auto, ni siquiera hay un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. Debe existir fundamentación conforme a la ordinal 28.1 del Código Procesal Civil. El rechazo de la medida, en este caso, se da de una forma ad portas, lo cual no está previsto en la normativa procesal, debe darse al menos audiencia a la parte contraria antes de resolver. El auto dictado no reviste de las formalidades mínimas para el rechazo de la medida cautelar urgente e indispensable que se solicitó. Adolece de toda fundamentación. Indica se cumplen todos los presupuestos de las medidas según lo regulado por el ordinal 77 a 79 del Código Procesal Civil (Bandeja de Escritos incorporado el 24/02/2021 16:34:02).-

IV.- Lleva razón el recurrente en sus motivos de nulidad concomitante. La resolución impugnada adolece de una evidente falta de fundamentación. En el subjúdice, el Juzgado rechazó las medidas cautelares de plano sin entra a analizar ninguno de los presupuestos necesarios para acoger o rechazar las medidas solicitadas. Al respecto, dispone el artículo 41 de la Constitución Política: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Deberá hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes." Con ocasión de dicha norma, la Sala Constitucional en Voto N° 1562-93 de las quince horas seis minutos del treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, en forma vinculante, señaló: "􀂫 Es necesario, en consecuencia, reiterar lo muchas veces señalado por esta Sala: que el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de los derechos de goce, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. También la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, ya había señalado en reiteradas ocasiones que todo ciudadano tiene derecho al acceso a una justicia pronta y cumplida y en estricta conformidad con las leyes, según lo establece nuestra Carta Fundamental. En este sentido en la sentencia del 26 de octubre de 1984 señaló: ´El artículo 41 de la Constitución Política establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado deben ajustar su actuación en el ámbito de la justicia 􀂫 y como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas "han de encontrar reparación para las injurias y daños 􀂫", por allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen su resultare comprobado el agravio.´(Sesión Extraordinaria de Corte Plena de 11 de Octubre de 1982). Asimismo la sentencia del 26 de abril de 1984 aludió claramente a un sistema de garantías constitucionales del debido proceso formal y constitucional: ´El artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por le legislador: por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales fuera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR