Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 29-11-2019

Número de sentencia1587-2010.
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente16-000005-1291-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*160000051291LA*

EXPEDIENTE:

16-000005-1291-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.A.M.

DEMANDADO/A:

AGRICOLA AGROMONTE S.A

Voto N° 946-19

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las trece horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso ordinario laboral establecido por R.A.M., contra contra de AGRÍCOLA AGROMONTE S.A. Como Apoderado especial judicial del actor figura G.Z.M., y de la demandada el señor L.A....M....S.. Todos de calidades conocidas en autos.

RESULTANDO

1.- Mediante demanda en estrados, del día seis de enero del dos mil dieciséis solicita el actor lo siguiente: " Por los hechos expuestos es que solicito que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de vacaciones del último período laborado, el aguinaldo proporcional al último período, el preaviso y la cesantía."

2.- Mediante sentencia del Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral), número 2018000012 de las dieciséis horas y veinticuatro minutos del once de mayo del dos mil dieciocho, se resolvió:

"Entendiéndose denegada en todo lo no concedido expresamente, de conformidad con lo expuesto, y artículos 27, 35, 41, 63, 72 y 74 de la Constitución Política, así en concordancia con los artículos 1, 4, 18, 28, 29, 136, 137, 138, 153, 392, 394, 400, 402, 420, 461, 494, 495 todos del Código de Trabajo, 1, 155 y 221 del Código Procesal Civil; En virtud de lo anteriormente expuesto y citas de derecho indicadas, en cuanto a los extremos otorgados se rechazan las excepciones de falta de derecho y el pago opuestos por la parte accionada. Se declara CON LUGAR la presente demanda de trabajo promovida por R.A.M. contra AGRICOLA AGROMONTE S.A, y se condena a esta última a pagarle a la actora por concepto de preaviso que se traduce en dinero a la suma trescientos veinticuatro mil seiscientos cinco colones con cuarenta y ocho céntimos por mes (¢324.605,48).- Por cesantía, lo que se traduce en dinero a un millón ciento treinta y seis mil ciento diecinueve colones con dieciocho céntimos ( ¢1.136.119,18). Se condena a la la demandada al pago de las costas procesales y personales del presente asunto, equivalente éstas últimas, a un quince por ciento del total de la condenatoria, las cuales pertenecen a la parte actora. Se le advierte a la parte demandada que las sumas antes dichas, deberán ser depositadas dentro del plazo de TRES DIAS, contados a partir de la firmeza de esta resolución, en la cuenta corriente de este expediente sea la número 160000051291 - 8 del Banco de Costa Rica, debiéndose aportar el comprobante correspondiente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento podrá decretarse embargo sobre sus bienes.- También se advierte a las partes que en caso de inconformidad esta sentencia

admite el recurso de apelación debidamente fundamentado, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo. NOTIFIQUESE Licenciada V.S.H.. J.(a).-"

3.- Mediante escrito de fecha 22 de mayo del 2018, la parte demandada interpone Recurso de apelación y la Nulidad Absoluta concomitante contra dicha sentencia.

4.- Mediante resolución de las diecinueve horas y siete minutos del veintiocho de mayo del dos mil dieciocho, el a quo admitió la apelación en efecto suspensivo para ante este Tribunal.

5.- Conocemos de la apelación, de conformidad con los artículo 500 y 501 del anterior Código de Trabajo.

6.- Que en los procedimientos no se han observado los términos y prescripciones de Ley y se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J.B.V., y

CONSIDERANDO

I.- PROCEDIMIENTO APLICABLE: Al presente proceso le son aplicables las normas de la legislación anterior a la Reforma Procesal Laboral -ley N° 9343-, en razón de que la el señalamiento a audiencia de recepción de prueba se realizó con anterioridad al 25 de julio del año 2017, fecha de entrada en vigencia de la citada reforma (ver transitorio I -inciso 2)- de la ley N° 9343). Ver resolución de las

A las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del cinco de mayo del año dos mil dieciséis.-

II.- Aclarado lo anterior, el artículo 502 del Código de Trabajo vigente a este proceso, dispone que una vez que los autos lleguen en apelación ante el superior, este revisará en primer término el procedimiento y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión, decretará la nulidad de las actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso, por lo que devolverá el expediente al juzgado de primera instancia, indicándole las omisiones que deban subsanarse. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no todo vicio acaecido en el desarrollo de un proceso judicial obliga a decretar la nulidad de lo actuado o resuelto. En aquellos casos en los que la ley no prescribe determinada forma bajo la pena de nulidad, el juzgador puede valorar la gravedad de la falta para determinar si es necesario retrotraer los procedimientos a una fase anterior, mas en tratándose de nulidades absolutas, que son aquellas donde existe un vicio esencial para la ritualidad o buena marcha del procedimiento, está facultado para ordenar la nulidad, aún de oficio, cuando ello resulte absolutamente indispensable para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (al respecto, ver Voto de la Sala Segunda N° 1587-2010. Es importante también verificar que no se transgreda el derecho de defensa de las partes, conforme el cual la falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre algún tema importante se podría dar, pues la parte no podría ejercer su derecho a reclamar tal punto pues nunca se resolvió por la primera instancia.

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia a la luz de nuestra legislación, debe entenderse que la sentencia, como acto formal del juzgador, por medio del cual decide lo que en derecho corresponde a las partes, está sujeta a formalidades cuyo cumplimiento es indispensable para la realización del principio de justicia pronta y cumplida. En primer lugar, debe cumplir con aquellos requisitos propios de todas las resoluciones judiciales; debe ser dictada por un juzgador competente, con indicación del órgano que la dicta, la hora, el mes y el año del pronunciamiento. Asimismo, deben ser claras, precisas y congruentes. Con respecto a la claridad y a la precisión, deben analizar todos los puntos, de hecho y de derecho, discutidos oportunamente por las partes y sometidos a la decisión del juzgador. Ello lleva implícita la obligación de valorar todos los elementos de prueba incorporados al expediente. En cuanto a la aplicación del derecho, es obligatorio analizar las normas y principios aplicables a la litis. De esta forma, las partes pueden comprender y justipreciar la resolución emitida, y en el caso de no compartirla, podrán ejercer su derecho de presentar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el sistema procesal -este último recurso cuando el asunto lo permita-, pero para ello es necesario conocer los fundamentos de la resolución. Si esta última no se encuentra motivada y no ha analizado todos los aspectos sometidos a decisión, no ha valorado toda la prueba y/o no es clara en cuanto a su redacción, el interesado no podrá ejercer en forma debida su derecho de defensa.

En el caso que nos ocupa, luego de revisados los agravios de la parte demandada, y del estudio del expediente y la sentencia, se advierte la existencia de vicios que acarrean la nulidad de la misma según se verá:

En el escrito de apelación, la parte actora expone que el a quo incurre en el vicio de incongruencia en la sentencia, al valorar la causal de despido con base en otra normativa que no fue la que fundamentó el despido del actor. Al respecto, lleva razón el demandado. Según se advierte de los autos, la carta de despido aportada por el actor, expresamente indica que el despido sin responsabilidad patronal obedece a que el día 05 de diciembre del 2015 el actor envió un mensaje por el whatsApp al su J.I.G.S., el cual decía: "M. me la va a pagar por lo de hoy tenga presente nica hijueputa en el la calle vamos a ver si juegas de hombre como hay" "Esto es personal mal parido". Se indica en dicha carta que después de dársele al actor un espacio para su descargo, la empresa decide que su proceder "constituye una falta grave que objetivamente hace insostenible la continuidad de la relación laboral, al ofender y amenazar la integridad de su encargado y jefe inmediato, de manera que se le impone la sanción de despido sin responsabilidad patronal de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo, siendo efectiva la sanción a partir de hoy 24 de diciembre del 2015". Con vista en la literalidad de la carta de despido, es claro que la causal que justifica la sanción disciplinaria máxima, es el inciso "L" del artículo 81 del Código de Trabajo, el cual refiere a "Falta grave". No obstante lo anterior, el J. de primera instancia, considera que el despido está mal aplicado porque no se dio la sanción previa que establece el artículo 72 del Código de Trabajo, aduciendo que la causal de despido está en el inciso "i" del artículo 81 del Código de Trabajo, lo cual es absolutamente incorrecto. En el análisis de fondo dice la sentencia:

"...No obstante todo lo anterior aún cuando quedó demostrado que el actor fue quien envió los mensajes ofensivos dirigidos a don I.ías quien en aquel momento era su jefe inmediato, lo cierto es...

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