Sentencia Nº 1587-2020 de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-10-2020

Número de sentencia1587-2020
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente18-004647-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*180046471027CA*

EXPEDIENTE:

18-004647-1027-CA - 9

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

INDER

DEMANDADO/A:

LUZ MERY VÁSQUEZ MONGE

Resolución N° 1587-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las diez horas con veinte minutos del veintidós de octubre del años dos mil veinte.-

Medida Cautelar dentro de Proceso de Lesividad que interpone INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL contra LUZ M.V..Á..S.M., RÓGER GUTIÉRREZ MONTIEL, Y.M. ASTÚA, MARÍA LORENA MORALES ASTÚA y J.A.J..É..N.M.. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora la licenciada M.T.F.C. (ver poder a folio digital 18 del legajo de medida cautelar).-

RESULTANDO

1.-Mediante escrito presentado el 13 de junio del 2018, la parte actora interpone el presente proceso de lesividad dentro del cual solicitó medida cautelar intraprocesal típica y atípica, en contra de L.M.V.M., R.G.M., Y.M.A., M.L.M.A. y J.A.J.M.. (Ver escrito presentado a folio digital 02 del legajo de medida cautelar).-

2.-Por resoluciones de las once horas y cincuenta y ocho minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho y de las doce horas y cincuenta minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte emitidas por este despacho, se les confiere audiencia a las partes codemandadas para que se refirieran a la solicitud de medida cautelar. (Ver resoluciones a folio digital 22 y 68 del legajo de medida cautelar).-

3.-Las partes codemandadas no contestan la audiencia de medida cautelar concedida, a pesar de encontrarse debidamente notificadas de manera personal de las resoluciones indicadas. (Ver actas de notificación de Y.M.A.úa a folio digital 35, María L.M.A.úa a folio digital 38, G.érrez M. a folio digital 47, Vásquez M. a folio digital 48, J.énez M. a folio digital 75, todos del legajo de medida cautelar).-

4.-En resolución de las doce horas y cincuenta minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte emitida por este despacho, se ordenó de manera provisional la anotación de la presente demanda sobre la finca folio real con matrícula número 143718-000, del partido de P., propiedad del señor J.A.J.énez M.. (Ver resolución a folio digital 68 del legajo de medida cautelar).-

5.-Por escrito presentado de fecha doce de agosto del año en curso, la representación estatal como tercero interesado se refiere a la solicitud de medida cautelar. (Ver escrito a folio digital 55 del legajo de medida cautelar).-

6.-Por escrito de fecha 20 de octubre del 2020, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersona al proceso, pero no se refiere a la solicitud de medida cautelar. (Ver escrito a folio digital 100 y 101 del expediente principal).-

7.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-

CONSIDERANDO

I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "... Inmovilización R. de la finca inscrita bajo el sistema de folio real con matrícula número 143718-000... y en caso de no lograrse, subsidiariamente, se solicita anotar la demanda en la inscripción de esa finca". (Ver solicitud cautelar a imagen digital 11 del legajo de medida cautelar).-

II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: La parte actora refiere que la finalidad de la medida gestionada es proteger y garantizar la recuperación del bien inmueble de dominio público, que es inalienable e imprescriptible, por lo que señala es prohibida su transmisión a un tercero. Sobre el peligro en la demora indica que el daño grave eventual es que el dueño registral simule su traspaso o la cesión de derechos, indica que respecto a la apariencia de buen derecho que al estarse solicitando la nulidad absoluta de la titulación de tierra en la zona fronteriza sur, el acto cuestionado adolece de vicios que provocan su nulidad absoluta. Finalmente, sobre la ponderación de intereses en juego manifiesta que no se le causa daño al dueño registral ya que continuara siendo su propietario y poseedor mientras se realiza el proceso judicial. (Ver manifestaciones a folio digital 11 y 12 del legajo de medida cautelar).-

III.-ARGUMENTO DE LOS CODEMANDADOS: Las partes codemandadas no contestan la audiencia de medida cautelar concedida, a pesar de encontrarse debidamente notificadas de manera personal de las resoluciones indicadas. (Ver actas de notificación de M.A.úa a folio digital 35 y 38, G.érrez M. a folio digital 47, Vásquez M. a folio digital 48, J.énez M. a folio digital 75, todos del legajo de medida cautelar).-

IV.-ARGUMENTO DE EL ESTADO: Señala que no tiene objeción a que se acoja la medida cautelar solicitada y fundamentada por el actor en su escrito de demanda la cual se hace necesaria para garantizar el objeto del proceso, indica que de una revisión que se hiciera de la finca objeto del proceso en el Registro Nacional, se observa que la propiedad ya fue traspasada a otra persona posterior a la interposición de este proceso, por lo que acogerla se hace apremiante, además, en aras de la seguridad jurídica y la publicidad de los asientos registrales, así como la debida integración del proceso. (Ver manifestaciones a imagen digital 55 del legajo de medida cautelar).-

V.-ARGUMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN: El Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersona al proceso, pero no se refiere a la solicitud de medida cautelar. (Ver escrito a folio digital 100 y 101 del expediente principal).-

VI.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: " (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo,...

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