Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 16-10-2020

Número de sentencia16-000575-0627-NODE:
Fecha16 Octubre 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 16-000575-0627-NO

DE: DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: J.R.S.C.

VOTO No. 195-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas y veintiocho minutos del dieciseis de octubre del dos mil veinte.-

Proceso disciplinario notarial establecido por L.G.C.J., actuando en condición de Apoderado General Judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el notario J.R.S.C., abogado y notario, cédula de identidad número 1-0774-0283, carne del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 7246, demás calidades ignoradas.

REDACTA LA JUEZA SUPERIOR C.G.;

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). 1.- Queja: Mediante denuncia que corre a folios 2 y 3, por L.G.C.J., actuando en condición de Apoderado General Judicial de la Dirección Nacional de Notariado, se inicia proceso de disciplinario en contra del notario J.R.S.C., carné 11967, a raíz de que en fiscalización realizada por la entidad antes mencionada se detectaron algunas incongruencias entre el protocolo y lo reportado en los índices notariales, por lo que solicita que se imponga al notario la sanción que corresponda de conformidad con las normas violentadas y tipificación de la conducta denunciada. -2.- Oposición: el notario encausado rechaza las imputaciones realizadas en su contra y solicita se declare sin lugar el proceso disciplinario. 3.- Resolución impugnada: La jueza de primera instancia Dra. I.P.M. mediante sentencia 843-2018 de las nueve horas y treinta y seis minutos del veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, declara con lugar el proceso disciplinario y condena al notario encausado a la suspensión de 6 meses- 4.- Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el notario S.C., planteó recurso de apelación (48/51).

II.- Hechos Probados: Primero: Se rechaza el hecho probado primero de la sentencia del a quo, por cuanto no es cierto que el notario aceptó haber autorizado la escritura número 43 del 21 de diciembre del 2015. Segundo: En cuanto a los hechos segundo y tercero, este Tribunal los acoge.

III.- Hechos No Probados: Primero: Que los instrumentos públicos en discusión escritura 43 del 21 de diciembre del 2015 y escritura numero 46 del 21 de diciembre del 2015 surtieran algún efecto o hayan sido extendidos testimonios de esas escrituras matrices y presentados o inscritos en el Registro Público. Segundo: Que la escritura número 60 del protocolo del notario encausado no coincida con el testimonio presentado al Registro de la propiedad.

IV.- Sobre el Recurso: Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por notario S.C.. El recurso de marras apela como punto primero que se le imputó al notario la autorización de un instrumento público que no había sido firmado, reportado autorizado en el índice notarial y posteriormente presentado ante el Registro Público bajo otro número de escritura. De las pruebas no se desprende que la escritura numero 60 no se encuentra debidamente autorizada o que no coincide con el testimonio presentado con la escritura matriz por lo que no habría problema de haber sido presentada al Registro Público para su inscripción si estas coinciden. Tampoco se puede presumir que el testimonio presentado con numero de escritura 60 con identidad de partes y objeto sea una reproducción de la escritura 43, pues en realidad , el testimonio presentado tiene fecha de otorgamiento 31 de marzo del año 2016, y en las pruebas no consta nada que indique que no coincide con la matriz realizada y autorizada bajo la escritura numero 60 en la fecha indicada anteriormente.

En relación con la escritura numero 43 queda claro que no fue autorizada ni presentada y que por error material se reportó como autorizada en el índice notarial de esa quincena al Archivo Notarial.

Es el juicio de este Tribunal, que haber reportado un instrumento autorizado en el índice que realmente no lo estaba y que tampoco surtió ningún efecto jurídico no implica que en realidad el notario lo haya autorizado. En este sentido, debemos recordar que la autorización: "Es el acto mediante el cual el escribano, con su firma autenticante, asume la paternidad del instrumento para constituir fehacientemente hechos y dichos de las partes, los suyos propios y el instrumento. Esto en sentido material. Formalmente, es aquella parte del instrumento en que el oficial público estampa su firma. Es acto propio del escribano. Desde ese momento se convierte en instrumento notarial independizándose de su mismo autor, que no lo puede contradecir. Comprende otros contenidos: por su firma el escribano asevera la veracidad del texto, afirma la legalidad del instrumento, responsabilizándose por cumplir los requisitos normativos; asegura la calificación de los actos legitima intervenciones. La autorización es la última operación formal, interna al instrumento que, por tal hecho, se convierte en notarial; resuma la totalidad del camino operativo desde la calificación en la síntesis alcanzada por esa comunicación lingüística. Autorizado el instrumento por el escribano se producen las consecuencias que la ley fija, que constituyen un haz triple solidario: forma, constitución, prueba..." GATTARI, C.N., V.J.N.. Ediciones de Palma, 1988, pág. 19).”

Es claro para esta cámara que la falta por parte del notario corresponde mas bien a un error material en la confección del índice notarial y que ha sido erróneamente calificado como una falta grave bajo el supuesto del art 144 inc b, por cuanto esta claro que los instrumentos en cuestión no fueron autorizados en la matriz y tampoco surtieron ningún efecto.

El notario S.C. que tampoco le cobija el inciso e) del artículo 144 del código notarial por cuanto el sí cumplió con el deber de presentar el índice notarial a tiempo, lo cual esta cámara considera que también lleva razón el notario y que fue excesiva la sanción por parte del a quo desde que parte de la premisa errada de que se trataba de instrumentos...

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