Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 31-07-2020
Número de sentencia | 161-01-2020 |
Fecha | 31 Julio 2020 |
Número de expediente | 17-000704-1021-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica) |
Tipo de proceso | OR.S.PUB. DESP. TRAB. EMBARAZADA |
*170007041021LA*
EXPEDIENTE:
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17-000704-1021-LA
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PROCESO:
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OR.S.PUB. DESP. TRAB. EMBARAZADA
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ACTORA:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO:
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CREGANNA MEDICAL SRL
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VOTO N° 161-01-2020
TRIBUNAL DE APELACIÓ N CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.-
A las diez
horas y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte.-
Ordinario laboral, nùmero 17-000704-1021-LA, establecido en el
Juzgado de Trabajo de esta ciudad por [Nombre 001], [...]; en contra de
Creganna Medical, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurÃÂdica número 3-102-484387
representada por M.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número 1-0675-0390, casado una vez, administrador y vecino de
Escazú. Actuaron, como abogado director de la demandante, el licenciado
E.A.Q.Q., carné profesional número 10974 y, como
apoderado especial judicial de la entidad accionada, el licenciado Nelson
Loaiza Araya, carné profesional número 24079.-
Redacta la jueza
B.A., y;
CONSIDERANDO
I.-
De conformidad con lo dispuesto por los artÃÂculos 583.7 y 586
siguientes y concordantes del Código de Trabajo, conoce este Tribunal del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
número 1565-2019 de las ocho horas y cuarenta minutos del diecinueve de
agosto del año dos mil diecinueve, del Juzgado de Trabajo de H., que
declara sin lugar la demanda y condena a la parte actora al pago de las costas
del proceso. Se ha revisado el procedimiento en atención a lo señalado por el
artÃÂculo 592 del mismo texto y no se encuentran vicios esenciales en el proceso
que puedan causar nulidad por indefensión a las partes.
II.-
LO SOLICITADO POR LAS PARTES Y EL POR TANTO:
"Solicita la promovente se condene a la empresa accionada a
cancelarle lo correspondiente a: A) montos dispuestos en los
numerales 94 y 95 del Código de Trabajo, correspondientes a
siete meses de perÃÂodo de lactancia y maternidad; B) Intereses y
ambas costas. (Acta de demanda incorporada a las 14:02 horas
del 29/06/2017, imágenes 02 a 04 del expediente electrónico en
formato pdf, orden ascendente).-
La entidad accionada fue debidamente notificada, contestando en
forma negativa la acción. Interpuso las defensas de falta de
derecho, pago y falta de legitimación activa y pasiva, asàcomo la
de prescripción.
POR TANTO
Con fundamento en las disposiciones legales citadas y razones
dadas se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios
la demanda planteada por [Nombre 001], titular de la cédula de
identidad número [Valor 001], contra
CREGANNA MEDICAL,
SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurÃÂdica número
3-102-484387; acogiéndose las defensas de falta de derecho, asÃÂ
como falta de legitimación en su dos modalidades. Por
inconducente, se rechaza la excepción de pago. Se condena a la
demandante vencida a cancelar a favor de la empresa
accionada, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES, por concepto
de quince por ciento de costas personales. SE ADVIERTE a las
partes que esta sentencia admite el RECURSO DE
APELACIÓN, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el
término de tres dÃÂas hábiles. En ese mismo plazo y ante este
órgano jurisdiccional también se deberán exponer, bajo pena de
declarar inadmisible el recurso, las razones claras y precisas
que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas la
alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés,
todo ello de conformidad con lo establecido en los artÃÂculos 586 y
590 del Código de Trabajo Reformado por Ley 9343 del 25 de
enero de 2016, publicada al Alcance 6, a La Gaceta N°16 de 25
de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral que rige a partir del
25 de julio del 2017 y en aplicación análoga de los votos de la
Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de
agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de
1999; y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas
del 10 de diciembre de 1999. "
III.- Manifiesta la parte actora recurrente que la sentencia le deja en
estado de indefensión y hace nugatorio el principio constitucional de acceso a
la Justicia. Señala que el vicio consiste en la admisibilidad de los documentos
aportados en la audiencia por la parte demandada como prueba para mejor
resolver, misma que fue utilizada por la sentencia en el numeral quinto de los
hechos probados. Indica que la misma no puede ser utilizada por las partes
para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber
ofrecido en el momento procesal oportuno y no lo hicieron. Cita en su apoyo
voto 94-94 y 23-93 de la Sala II.
Además que dicha prueba puede ser ordenada por el J. en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, con el propósito de aclarar algún punto
controvertido, pero tal facultad no debe servir para solventar la inercia de las
partes o para subsanar yerros de naturaleza procesal. De conformidad con lo
dispuesto en el artÃÂculo 561 del Código de Trabajo no es posible proponer ni
que se admita prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas de dicho
carácter. Cita en su apoyo voto 319, 333, 370 todas del año 2002 y 152-2003
de la...
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