Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 31-07-2020

Número de sentencia161-01-2020
Fecha31 Julio 2020
Número de expediente17-000704-1021-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. DESP. TRAB. EMBARAZADA
*170007041021LA*
EXPEDIENTE:
17-000704-1021-LA
PROCESO:
OR.S.PUB. DESP. TRAB. EMBARAZADA
ACTORA:
[Nombre 001]
DEMANDADO:
CREGANNA MEDICAL SRL
VOTO N° 161-01-2020
TRIBUNAL DE APELACIÓ N CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.- A las diez horas y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte.-
Ordinario laboral, nùmero 17-000704-1021-LA, establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad por [Nombre 001], [...]; en contra de Creganna Medical, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-484387 representada por M.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1-0675-0390, casado una vez, administrador y vecino de Escazú. Actuaron, como abogado director de la demandante, el licenciado E.A.Q.Q., carné profesional número 10974 y, como apoderado especial judicial de la entidad accionada, el licenciado Nelson Loaiza Araya, carné profesional número 24079.-
Redacta la jueza B.A., y;
CONSIDERANDO
I.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 583.7 y 586 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 1565-2019 de las ocho horas y cuarenta minutos del diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, del Juzgado de Trabajo de H., que declara sin lugar la demanda y condena a la parte actora al pago de las costas del proceso. Se ha revisado el procedimiento en atención a lo señalado por el artículo 592 del mismo texto y no se encuentran vicios esenciales en el proceso que puedan causar nulidad por indefensión a las partes.
II.- LO SOLICITADO POR LAS PARTES Y EL POR TANTO:
"Solicita la promovente se condene a la empresa accionada a cancelarle lo correspondiente a: A) montos dispuestos en los numerales 94 y 95 del Código de Trabajo, correspondientes a siete meses de período de lactancia y maternidad; B) Intereses y ambas costas. (Acta de demanda incorporada a las 14:02 horas del 29/06/2017, imágenes 02 a 04 del expediente electrónico en formato pdf, orden ascendente).-
La entidad accionada fue debidamente notificada, contestando en forma negativa la acción. Interpuso las defensas de falta de derecho, pago y falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción.
POR TANTO
Con fundamento en las disposiciones legales citadas y razones dadas se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda planteada por [Nombre 001], titular de la cédula de identidad número [Valor 001], contra CREGANNA MEDICAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-484387; acogiéndose las defensas de falta de derecho, así como falta de legitimación en su dos modalidades. Por inconducente, se rechaza la excepción de pago. Se condena a la demandante vencida a cancelar a favor de la empresa accionada, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES, por concepto de quince por ciento de costas personales. SE ADVIERTE a las partes que esta sentencia admite el RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días hábiles. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, bajo pena de declarar inadmisible el recurso, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas la alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 590 del Código de Trabajo Reformado por Ley 9343 del 25 de enero de 2016, publicada al Alcance 6, a La Gaceta N°16 de 25 de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral que rige a partir del 25 de julio del 2017 y en aplicación análoga de los votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. "
III.- Manifiesta la parte actora recurrente que la sentencia le deja en estado de indefensión y hace nugatorio el principio constitucional de acceso a la Justicia. Señala que el vicio consiste en la admisibilidad de los documentos aportados en la audiencia por la parte demandada como prueba para mejor resolver, misma que fue utilizada por la sentencia en el numeral quinto de los hechos probados. Indica que la misma no puede ser utilizada por las partes para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno y no lo hicieron. Cita en su apoyo voto 94-94 y 23-93 de la Sala II.
Además que dicha prueba puede ser ordenada por el J. en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, con el propósito de aclarar algún punto controvertido, pero tal facultad no debe servir para solventar la inercia de las partes o para subsanar yerros de naturaleza procesal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo no es posible proponer ni que se admita prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas de dicho carácter. Cita en su apoyo voto 319, 333, 370 todas del año 2002 y 152-2003 de la...

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