Sentencia Nº 1613-2021TRIBUNAL de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-11-2021

Número de sentencia1613-2021TRIBUNAL
Número de expediente21-001957-1027-CA
Fecha18 Noviembre 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

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CARPETA:

21-001957-1027-CA - 0

ASUNTO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR:

MUNICIPALIDAD DE LA UNION

DEMANDADO:

JOSE L.C.Q.

Resolución No. 1613-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.-

Solicitud de medida cautelar, interpuesta por MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, en contra de JOSÉ L.C.Q., mayor, cédula de identidad número 1-0679-0179.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES DEL CASO. 1. En fecha 20 de abril de 2021 la parte actora interpone demanda solicitando el otorgamiento de medida cautelar (ver imágenes 2 a 25 del legajo de medida cautelar). 2. Mediante resolución de las catorce horas veintiuno minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiuno se le da traslado al demandado de la medida cautelar interpuesta por la parte actora (ver imagen 30 del expediente principal). 3. El señor demandado J.é L.C.Q. contestó la audiencia sobre medida cautelar y se opuso a la misma (ver imágenes 32 a 39 del legajo de medida cautelar).

II. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora alega -en síntesis- que suspenda los efectos de la sentencia número 000481-2020 de las catorce horas y ocho minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte, emitida por el Juzgado de Trabajo de Cartago en su condición de jerarca imporpio, particularmente el pago de salarios caídos, intereses e indexación a favor del demandado, hasta tanto no se resuelvan las pretensiones del presente proceso y no se haga ilusoria la recuperación de las sumas que se hayan entregado. Unido a lo anterior, fundamenta su solicitud con base en los principios propios de la medida cautelar, sea Peligro en la mora (daño), apariencia de buen derecho y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código Procesal Civil, así como los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ofrece como prueba copia digital del expediente administrativo ordinario MLU-PAO-06-2016 de J.é L.C.Q., copia de la sentencia del Órgano de Jerarquía Impropia número 000481-2020 de las 14:08 horas del 19 de agosto de 2020, expediente administrativo de Recursos Humanos de la Municipalidad de La Unión, oficios emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social número ARCA-SST-0887-2016 y estudio salarial ARCA-SST-0887-2016 del 22 de julio de 2016, entre otros documentos.

III. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. El señor demandado J.é L.C.Q. por su parte, refuta los argumentos de la parte actora y señala en cuanto a la apariencia de buen derecho que para tener por acreditado el humo de buen derecho que se exige, es necesario que el demandante compruebe que le asiste un derecho o interés material y además, que la Administración haya actuado al margen de la ley. Es decir, debe existir seriedad en la demanda, lo cual se traduce en la probabilidad de acogimiento, se trata de comprobar que las pretensiones de la parte actora sean serias y no temerarias (artículo 21 CPCA). No obstante, considera que no es posible vislumbrar el cumplimiento de ese elemento, pues estima la medida es improcedente. Por su parte, manifiesta que si bien es cierto, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha venido indicando que el fomus boni iuris se tiene por acreditado con sólo que la pretensión pueda ser conocida en esa jurisdicción, lo cierto es que los conceptos de temeridad y carente de seriedad van más allá de que el acto sea susceptible de impugnación o no en sede contenciosa, considerando necesario determinar la razonabilidad y posible temeridad o carencia de seriedad de los argumentos de la parte. Considera que no tiene a su cargo funciones de manejo de fondos públicos como bien lo estableció la persina juzgadora en su resolución y tampoco las faltas sean atribuibles a mi persona son con ocasión del incumplimiento de las obligaciones correspondientesa a los órganos encargados del control y que infrinjan, ya sea las regulaciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República o de ese ordenamiento de control y fiscalización con lo cual es improcedente la ampliación de la potestad disciplinaria que ostenta el patrono y la Administración debió cumplir con el plazo de prescripción que establece el artículo 414 del Código de Trabajo. Ante esto queda claro que no existe apariencia de buen derecho por parte de la Municipalidad de la Unión. Por lo tanto, considera que esta medida cautelar es temeraria y carente de seriedad. En cuanto a la ponderación de intereses menciona que la demandante no brinda elementos de probatorios y de fundamentación en el requisito del peligro en la demora, la ponderación de los intereses y debe inclinarse por la tutela del interés de la parte trabajadora y más débil de la relación laboral. No existe prueba aportada al expediente donde demuestra la demandante el grave perjuicio económico de pagar dicha indemnización, con lo que resulta totalmente la petición de no pagar derechos laborales otorgados legalmente mediante resolución judicial Por las razones expuestas, solicita sea rechazada la medida cautelar.

IV. SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares tienen su fundamento jurídico en el artículo cuarenta y uno de la Constitución Política, al tener como objetivo el que todas las personas administradas obtengan una justicia pronta y cumplida. Así, las medidas cautelares nacen como respuesta a lo incierto que puede convertirse una eventual materialización de lo ordenado en sentencia producto del transcurrir del tiempo. También, tienen como finalidad el garantizar una tutela judicial efectiva al buscar asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por los órganos jurisdiccionales en sus sentencias. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (al respecto se pueden ver los votos Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre, Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005, ambos de la Sala Constitucional). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De igual forma el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que el juez o la jueza, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria ni carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe apariencia de buen derecho. Por otra parte, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida como el peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008) y en cuanto al artículo 22 del mismo código de rito, se establece la obligación de la persona juzgadora de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la situación del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo cuando concurran los tres elementos antes mencionados, puede proceder este despacho a conceder la medida cautelar solicitada. Es importante señalar que el establecimiento de una medida cautelar no se trata de un adelanto de criterio, sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirían en daños directos para las partes procesales intervinientes. La doctrina además, ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (S.ón Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: " (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En...

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