Sentencia Nº 1615-2C de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 03-09-2021

Número de sentencia1615-2C
Número de expediente210007291208CJ
Fecha03 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

210007291208CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

J.L.S.A.

SENTENCIA Nº 2021000290

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las 16:43:18 del 03/09/2021.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 2021003200 de las 15:10 horas del 12 de abril del 2021, dictada dentro del proceso monitorio dinerario que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra J.L.S.A. cédula 702260805. Interviene en el proceso en representación de la parte actora F.S.C.. Se integra el Tribuna de manera unipersonal por tratarse de un proceso monitorio de menor cuantía, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CONSIDERANDOS:

1-. Mediante resolución2021003200 de las 15:10 horas del 12 de abril del 2021, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) . Ahora bien, un análisis escrupuloso de estos permite concluir que el reclamo entre manos intenta fundarse en documentación que no reúne los requisitos mínimos para, siquiera, hacerse valer en esta vía, toda vez que, al tenor del ordinal 111.1., del Código Procesal Civil, aquella no solo echa de menos la rúbrica del presunto deudor sino que, además, carece de la eventual eficacia alternativa propia de cualquier atestado de semejante índole emitido por un tercero que ejerciese como fedatario público, pues si bien la certificación contable traídas a la especie habría sido expedidas por un profesional con tal investidura, tal atestado no correspondería a los taxativos supuestos del numeral 611, del Código de Comercio, porque ni de suyo ostenta la actora naturaleza de entidad bancaria, ni el adeudo entre manos derivaría de un contrato de tarjeta de crédito (pondérese, en idéntico sentido, la sentencia N° 1615-2C, de las 15.15" del 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Extraordinaria, del Tribunal Primero de Apelación Civil del Primer Circuito Judicial de San José). Merced a lo vertido, se dispone no cursar el presente proceso, archivar en definitiva su expediente y cancelarlo estadísticamente. (...)". (Sic).

2-. Agravios de la parte recurrente: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N° 2021003200 de las 15:10 horas del 12 de abril del 2021, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico; alega en resumen, que en cuanto a la solicitud de aportar un contrato, se indica que según el artículo 611 del Código de Comercio, indica que “hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...”, misma certificación ya aportada desde la presentación de la demanda y en la cual no indica que solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de Crédito. Además, se indica que según el Artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, “El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”, siendo esto que adjunta el estado de cuenta correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, en el cual se evidencian los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada. Según el artículo 111.1 del Código de Comercio indica que “El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original...”, siendo estos los presentados en esta demanda; asimismo, indica el artículo 111.2.3 del Código de Comercio que cita textualmente que “Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible”. Solicita se acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago, se despache la resolución intimatoria y se continúe con el proceso.

3. Se confirma resolución impugnada: Cuestiona la parte actora la resolución N° 2021003200 de las 15:10 horas del 12 de abril del 2021, toda vez, que el Juzgado a-quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación emitida por un contador público correspondiente a un saldo de crédito, el cual no es un título valor con fuerza ejecutiva, ya que conforme con el artículo 611 del Código de Comercio, las únicas certificaciones con fuerza ejecutiva son las de saldos de créditos de los bancos, así como las certificaciones de saldos sobre giros de cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito por uso de tarjeta de crédito; y la parte actora no es una entidad bancaria. En su recurso de apelación la parte accionante alega que el artículo 611 del Código de Comercio, no indica que la certificación expedida por contador público solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se adjunta el estado de cuenta de los sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., en el que se evidencia los saldos pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada; que el documento es original conforme al artículo 111.1 del Código de Comercio, y consta la existencia de una obligación dineraria y líquida y exigible conforme al numeral 111.2.3 ibídem.

Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio del Tribunal, lo resuelto es correcto y debe ser avalado, lo anterior toda vez que la certificación de Contador Público Autorizado aportada resulta inidónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; toda vez, que el Contador Público sólo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permita una norma habilitadora o permisiva para ese fin, lo que no sucede en este caso particular.

En este proceso lo que pretende la parte actora contra la accionada es el cobro de una obligación dineraria que deriva de un refinanciamiento de una línea de crédito, aportando como documento la certificación del saldo deudor emitida por la contadora pública autorizada. Se...

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