Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 30-09-2021

Número de sentencia162-2021
Número de expediente19-000115-0775-LA
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000115-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

F.J.G.

DEMANDADO/A:

3-102-737298 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 162-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral). A las trece horas treinta y seis minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno.

Proceso ORDINARIO LABORAL que se tramita en el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, con el número de expediente 19-000115-0775-LA, establecido por FELIPE JOSÉ GARCÍA contra 3-102-737298 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Mediante RECURSO DE APELACIÓN presentado contra la resolución N° 2021000139 de las 15:16 horas del 29/06/2021, es que conoce en alzada este Tribunal.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. Mediante resolución N° 2021000139 dictada a las 15:41 horas del 15:16 horas del 29/06/2021, resolvió:

De conformidad con lo expuesto se condena a 3-102-737298 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de Persona Jurídica número 3-102-737298, al pago de TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (314.283,67), por concepto de intereses concedidos en esta sentencia por los períodos reconocidos y adeudados al actor" (sic).

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Dispone el artículo 67.1 del Código Procesal Civil (aplicable por remisión expresa del numeral 428 del Código de Trabajo) que: "Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga (...)". Con base en lo anterior, es posible afirmar que ante la ausencia de norma expresa que conceda la posibilidad de apelar, el auto no puede ser impugnado a través de ese recurso. En el caso de estudio se apela la resolución que aprueba los intereses, sin embargo, ese pronunciamiento no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 583 del Código de Trabajo. Si bien, el inciso 8) de la norma, prevé el recurso de apelación contra el pronunciamiento final de la ejecución, la resolución que conoce una liquidación de intereses no le pone fin al proceso de ejecución, en el tanto esta queda supeditada a definir si la parte accionada ha cancelado o no todas las partidas aprobadas en autos. Véase que aún partiendo del supuesto de que en la cuenta del expediente hayan dineros suficientes que cubran en su totalidad lo que se aprobó en autos, sería necesario dictar una resolución ordenando girar los montos y dar por terminado el proceso de ejecución de sentencia, pronunciamiento que en criterio de éste Tribunal, sí admitiría el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 583.8 del Código de Trabajo. Debe recordarse que la apelación procede únicamente en contra de las resoluciones a las cuales el legislador les haya concedido tal recurso. Por ende, si no se ha dispuesto expresamente tal remedio procesal, el mismo deviene en improcedente y así deberá declararse.

Así las cosas, con base en lo anterior, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las 15:16 horas del 29/06/2021, declarando MAL ADMITIDO el recurso, porque la resolución impugnada carece de ese remedio legal.

POR TANTO En razón de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, se declara MAL ADMITIDO el recurso de apelación venido en alzada. APEREZC


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A.P.C. - DECISOR/A


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P.E.R.C. - DECISOR/A


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R.C. ESQUIVEL - DECISOR/A

EXP: 19-000115-0775-LA

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