Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-01-2019

Número de sentencia17-001136-1027-CA
Fecha30 Enero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Expediente No. 17-001136-1027-CA

Apelación municipal en jerarquía impropia

Arzu del Sur S.A. c/ Municipalidad de V. de C.

No. 49-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas diez minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad del recurso de apelación presentado por F.Z.B., cédula de identidad 1-209-622, en condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Arzu de Sur S.A., cédula de persona jurídica 3-101-204506, en contra de la resolución del Alcalde de V. de C., No. 19-2017 de las 12:00 horas del 13 de julio del 2017.

Redacta la jueza S.U.;

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes antecedentes que resultan relevantes para este procedimiento: 1) La patente de licores No. 12, del distrito cuarto de Patalillo, fue adquirida por Arzu del Sur S.A., al amparo de la Ley 10. 2) Mediante contrato de "Sociedad de Hecho Bar La Pia Pia", suscrito por la sociedad y S.M.R., el 25 de febrero del 2017, se acordó la constitución de una sociedad de hecho denominada "Bar La Pia Pia" cuyo objeto era "la explotación comercial de la Hacienda Mercantil para la venta de licores y bocadillos...", según la cual la señora Z. aportaba las licencias municipales, el local con su mobiliario, el pago de los impuestos y su conocimiento; mientras que el socio M. aportaba insumos, accesorios fundamentales, reportes a Tributación, personal de apoyo y salarios sillas y minibrras, servicios públicos y canon de ACAM. El socio M. asumió como administrador con la total responsabilidad por su gestión, con una repartición de las utilidades consistente en el 65% para la señora Z. y un 35% para el socio M.. 3) El 20 de marzo del 2017, la apoderada de la sociedad Arzu del Sur S.A. presentó memorial ante el Alcalde de V. de C., informando que al ser propietaria del inmueble donde opera el bar La Pia Pia, aportaba el contrato de sociedad de hecho para mantener la licencia, debido a que por tener ella 85 años, le resulta imposible atender el negocio personalmente. 4) En resolución del Alcalde de V. de C., No. 19-2017 de las 12:00 horas del 13 de julio del 2017, rechazó la solicitud de la señora Zúñiga, indicándole que en aplicación del Voto 2013-011499 y con base en el Reglamento a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, fue concedida la prórroga del Transitorio I de la Ley 9047 a partir de la segunda publicación del reglamento, la cual se dio el 26 de febrero del 2015, de modo que el plazo bienal para transferir la patente venció el 26 de febrero del 2017. Asimismo, le indicó que la licencia ha dejado de ser un activo y que, en caso que la patentada no pueda continuar la explotación, se le estaría cancelando y quien pretenda explotarla, puede solicitar una nueva licencia.

II.- Alegatos de la parte recurrente: Indica la apelante que su patente es válida a partir del 18 de diciembre del 2012 y por los siguientes cinco años, por lo que mantiene su validez y ningún acto o sentencia la ha cancelado. Alega que es su legítimo derecho seguirla explotando, pero por su avanzada edad y al ser su único ingreso, le median condiciones discapacitantes por lo que no puede atender el negocio personalmente, de modo que pide se analice su situación a la luz de la sana crítica. Además, alega que nunca se le notificó que debía ajustarse a los términos de la Ley 9047, conforme lo dispone el inciso h del artículo 4 del Reglamento, lo cual considera es una violación a sus derechos.

III.- Sobre el fondo del asunto. El problema de la presente causa, radica en que la patente de licores extranjeros No. 12, que nació a la luz de la hoy ya derogada Ley sobre Venta de Licores -Ley No. 10 del 7 de octubre de 1936- y sus reformas, sufrió los embates de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico -Ley 9047 publicada en el Alcance Digital Número 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto del 2012-. Mediante este último texto legal se cambió la naturaleza y las condiciones de todas las patentes de licores, tanto las nuevas como las adquiridas al amparo de la normativa anterior, de modo que las condiciones de esa patente se han tenido que adecuar a las disposiciones de la Ley 9047, que exige su explotación efectiva por el patentado, so pena de revocarla al cabo de seis meses sin uso. En esencia, el problema radica en que el artículo 17 de la ley que vio nacer la patente de la recurrente, la reconocía como un verdadero derecho inmaterial susceptible de cesión y libre disposición sin penalidad alguna. Con la promulgación de la Ley 9047, se modificó su naturaleza, pues el artículo 3 dispuso que cada licencia se otorga a una persona física o jurídica para utilizarla en el establecimiento en que se pretende explotar, prohibiendo la posibilidad de venderla, canjearla, transferirla, traspasarla o enajenarla de ninguna forma, exigiendo del otorgamiento de una nueva licencia en caso de cambios de ubicación y de titular. Es clara la norma al indicar expresamente que la licencia pierde la condición de "activo" con que se venía explotando en el pasado, para ser ahora un verdadero derecho de la persona, revocable por desuso, o en caso de muerte, disolución o quiebra de la persona jurídica (artículo 6). En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2013-011499 de las dieciséis horas del veintiocho de agosto del dos mil trece, revisó la constitucionalidad de la Ley de Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico -Ley 9047-, respecto de la cual indicó que:

"VIII.-

En definitiva, una licencia no puede convertirse en un activo a favor de una persona, pues consiste en un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada. Se refiere a una actividad que ineludiblemente se encuentra sujeta a la fiscalización del Estado, por lo que no puede estimarse que se trate de un activo patrimonial a favor del particular. Desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genere derecho de propiedad alguno respecto de dicho acto administrativo habilitante..."

El artículo 2 de la Ley 9047 dispone que la licencia es el "acto administrativo cuyo otorgamiento, previo cumplimiento de requisitos y pago de ese derecho, autoriza la comercialización de bebidas con contenido alcohólico". Esta disposición nace en medio de un mercado de patentes de licores preexistente, por lo que el legislador procuró ajustar dicha realidad en el transitorio I de la Ley 9047, de la siguiente manera:

"Transitorio I. Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley. No. 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a los establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efecto de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio."

Fue la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la sentencia No. 2013011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013, Considerando VIII apartado i), interpretó lo dispuesto en ese Transitorio, al indicar lo siguiente:

"Ante este...

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