Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 26-05-2021

Número de sentencia173-2021TRIBUNAL
Fecha26 Mayo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
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Proceso monitorio dinerario.

Expediente: 21-000710-1200-CJ.

De: GMG Servicios de Costa Rica S.A.

Contra: L.B.H..

VOTO N° 173-2021

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA SUR, S.P.Z.; en condición Unipersonal por disposición legal, a las doce horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 1545-2021 de las 10:37 horas del 17 de marzo de 2021, dictada dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra L.B.H.. Interviene en el proceso en representación de la parte actora F.S.C..

CONSIDERANDOS:

I. Mediante resolución N° 1545-2021 de las 10:37 horas del 17 de marzo de 2021, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: En el presente caso, la certificación de este credito, aportada en el libelo de la demanda, no constituye título legal o ejecutivo, en virtud de que este, debe ser creado por medio de una ley, lo anterior de conformidad con el principio de Reserva de Ley. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. J.R.C.M., Juez/a Tramitador/a (...)". (Sic).

II. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N° 1545-2021 de las 10:37 horas del 17 de marzo de 2021, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 19 de marzo de 2021; alega en resumen, que la resolución recurrida rechaza el presente proceso, al considerar que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía; que no lleva razón el Despacho, ya que según el artículo 611 del Código de Comercio, indica que “hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...”, misma certificación aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, “El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta factura correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que “El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original...”, siendo estos los presentados en esta demanda; asimismo, indica el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que “Sontulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible”. Mencionado lo anterior, se solicita se acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago.

III. SE CONFIRMA RESOLUCION IMPUGNADA: Cuestiona la parte actora la resolución N° 1545-2021 de las 10:37 horas del 17 de marzo de 2021, toda vez, que el Juzgado a-quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación de crédito, la cual no constituye título legal o ejecutivo, en virtud de que debe ser creado por medio de una ley, de conformidad con el principio de Reserva de Ley. En su recurso de apelación la parte accionante alega que de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio, se aportó certificación desde la presentación de la demanda; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se adjunta factura correspondiente a los sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., en el que se evidencia los saldos pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada; que el documento es original conforme al artículo 111.1 del Código Procesal Civil, se presentó documento original, y de conformidad con el numeral 111.2.3 , en el documento consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio del Tribunal, lo resuelto es correcto, porque la certificación de Contador Público Autorizado aportada resulta inidónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; toda vez, que el Contador Público solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permita una norma habilitadora o permisiva, lo que no sucede en este caso particular. En este proceso lo que pretende la parte actora contra la parte demandada es el cobro de una obligación dineraria que deriva de un refinanciamiento de una línea de crédito, aportando como documento la certificación del saldo deudor emitida por la contadora pública autorizada M.M.A.M.. Se trata, por ende, de un documento emitido exclusivamente con base en la información suministrada por la misma parte actora, es decir, es un documento de pura creación unilateral, puesto que en su emisión no hubo participación del deudor, y sin que haya norma legal alguna que le dé facultades a una contadora pública para certificar la existencia de una obligación líquida y exigible, en relación con la naturaleza de los...

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