Sentencia Nº 1752-2019 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-09-2020

Número de sentencia1752-2019
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*140024171178LA*

Expediente:

14-002417-1178.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

D.E.J.énez M..

Demandado:

Municipalidad de San José.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 359. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las diez horas veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La parte actora se presenta a estrados judiciales y pide en el aparte de su demanda que denomina petitoria que: 1. S. se declare con lugar esta demanda en todos sus extremos. 2. S. que se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de 240 (DOSCIENTOS CUARENTA) HORAS MIXTAS aproximadamente, mientras laboré LABORES DE SEGURIDAD INTERNA MUNICIPAL, en los Puestos de: MERCADO CENTRAL MUNICIPAL, EDIFICO CENTRAL M.J.F.F., PARQUEO SUR EDIFICIO CENTRAL MUNICIPAL J.F.F. entre otros puestos, durante el (los) año (años) del 2012 al 2013, inclusive julio del 2014, en un horario DENOMINADO SEGUNDA. 3. S. que se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de 1200 (MIL DOSCIENTAS) HORAS NOCTURNAS aproximadamente, mientras laboré LABORES DE SEGURIDAD INTERNA MUNICIPAL, en los puestos: MERCADO CENTRAL MUNICIPAL, EDIFICO CENTRAL MUNICIPAL JOSÉ F.F., PARQUEO SUR EDIFICIO CENTRAL MUNICIPAL JOSÉ F.F., entre otros puestos, durante el (los) año (años) de 2012 al 2013, inclusive hasta J. del 2014 en un horario DENOMINADO TERCIA. 4. S. que se obligue a la Administración el reconocimiento pecuniario que corresponda al pago de AGUINALDO sobre las HORAS NOCTURNAS DEVENGADAS, debido a que estos montos inciden directamente sobre el cálculo del AGUINALDO. 5. Por razón del tiempo transcurrido entre el devengado de los extremos laborales que reclamo y su resolución, se me aplique al monto correspondiente al PAGO DE HORAS NOCTURNAS Y AGUINALDO los intereses corrientes que pudieran devengar, de acuerdo a la tasa pasiva en los depósitos a seis (6) meses a plazo fijo que maneja el Banco Central de Costa Rica. 6. Que se me aplique una actualización monetaria en el cálculo pecuniario de los extremos laborales reclamados para compensar la devaluación del colon y el costo de la vida (indexación). 7. Que se le obligue a la Administración un desglose detallado a entera conformidad de los cálculos o fórmulas que utilizan actualmente. 8. Debido a la capacidad financiera con que cuenta la administración que se obligue a un solo pago y no en tractos la liquidación de los extremos laborales. 9. Se me aplique los distintos principios laborales, tales como el principio in dubio pro operario, imprescriptibilidad de los derechos, el principio protector entre otros.

En un aparte diferente denominado pretensiones solicita que: 1. Que se acoja mi demanda laboral en todos sus extremos. 2. Que se condene en costas procesales a la Municipalidad de San José. 3. Que se condene a la Municipalidad de San José al pago de los conceptos laborales reclamados desde el momento en que fue exigible el pago de la obligación, y que se ajuste hasta el momento de la ejecución de sentencia en caso de obtener sentencia favorable ante el Despacho Judicial, en el caso de mantenerse al servicio de la demanda en el horario objeto del proceso, o sea desde el momento de su exigibilidad hasta el momento de su efectivo pago. 4. Que se condene a la administración al pago de los intereses corrientes de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Nacional en los depósitos a plazo de seis meses. 5. Que se condene a la Municipalidad de San José a realizar una actualización monetaria (indexación) y utilizar los mismos cálculos que utilizan actualmente para calcular los extremos laborales que reclamo, con el detalle a conformidad de esos cálculos (copias). 6. Que por la capacidad financiera que posee la Administración se condene al pago de sus pretensiones de un solo tracto. 7. Que se obligue a la administración una vez obtenida sentencia favorable, a realizar los trámites respectivos y necesarios internamente a fin de disfrutar de los beneficios obtenidos en sentencia. 8. Que se condene al pago de los daños subjetivos, daños materiales o perjuicios y daños psicológicos. 9. Que se ordene a la Municipalidad de San José a la presentación de todo tipo de documentación para dilucidar el presente proceso judicial, tales como tarjetas de marca, contratos laborales, planillas. 10. Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre el salario escolar. 11. Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto el resultado tomando en cuenta la incidencia directa sobre el salario escolar. 12. Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre el Régimen Obligatorio de Pensiones.

La Municipalidad de San José por medio de su Apoderada General Judicial contestó en forma negativa la demanda, en los términos del escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2014. A lo pedido por el actor, interpuso la excepción falta de derecho, y solicitó "se desestime en todos sus efectos la demanda interpuesta ante ese Honorable Juzgado por el actor, por carecer ésta de fundamento, asimismo solicito se le ordene al pago de ambas costas de la litis, por cuanto con la jornada aplicada, el actor no recibió más que beneficios".

El Juzgado de Instancia, por sentencia N° 1752-2019 dictada a las catorce horas y treinta y tres minutos del veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve resolvió el asunto así: De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral incoada por DAGO EDUARDO JIMÉNEZ MONTOYA contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por la Apoderada General Judicial, la Licda. M.N.M.V., carné del Colegio de Abogados número 13209, portadora de la cédula de identidad número 01-1074-0515. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas de 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).-

II.- SOBRE LOS RECURSOS. El presente asunto fue enviado al Tribunal para que conozca del recurso de apelación que contra el fallo que dirimió el proceso fue incoado por la parte actora.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA. El Transitorio I de la Ley 9343 que reformó el Código de Trabajo y, entró en vigencia a partir del 25 de julio de 2017, literalmente, señala:

La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones: 1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga. (Subrayado es nuestro)

IV.- Examinados los autos, se comprueba que el presente proceso, fue incoado el día 04 de setiembre del 2014, como un asunto de mayor cuantía y, a la data de entrada en vigencia de la Ley 9343 que modificó el Código de Trabajo, carecía de señalamiento para la celebración de la audiencia de pruebas, toda vez que según resolución dictada a las quince horas con seis minutos del doce de abril del dos mil dieciséis, se declaró el asunto de puro derecho y por ende, únicamente se convocó para celebrar una diligencia de conciliación.

La sentencia que ahora se recurre, número 1752-2019 fue dictada a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, es decir con posterioridad a la vigencia de la reforma y, si bien es cierto antes de la misma se había dictado el fallo número 298 a las trece horas del nueve de marzo del dos mil diecisiete, el mismo fue anulado por la Sección Quinta de este Tribunal mediante voto 87 de las ocho horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por lo cual el único fallo que se ha de tener por dictado en la causa es el del veintinueve de octubre de mil novecientos diecinueve.

Por lo anterior, es criterio de este Tribunal de Apelación que, no corresponde acudir al régimen impugnaticio vigente antes del 25 de julio del año 2017 y, en su lugar, al sublite, ha de aplicarse el contenido de lo dispuesto por el artículo 586 del Código de Trabajo reformado, en virtud de que la sentencia de primera instancia dictada en este asunto, por razones procesales y sustantivas, sólo cuenta con recurso para ante el órgano de casación.

V.- Con...

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