Sentencia Nº 178-2020 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 20-11-2020

Número de sentencia178-2020
Número de expediente16-000315-1288-LA
Fecha20 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
Revisión del Documento

*160003151288LA*

EXPEDIENTE:

16-000315-1288-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

I.G.M.

DEMANDADO/A:

EMPAQUES BELLA VISTA S.A.

Voto N° 2020-000454-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las trece horas treinta y seis minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso Ordinario Laboral interpuesto por I.G.M., mayor soltero, N., peón de finca, cédula de residencia permanente número 155809974423, vecino de Alajuela, S.C., Cutris contra G.P.J., mayor, casado, médico veterinario, vecino de heredia portador de la cédula de identidad número 5-267-092 en su carácter personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad EMPAQUES BELLA VISTA S.A. cédula jurídica 3-101-589693 domiciliada en Cutris de San Carlos. H.R.A. carné 1132 representación letrada de la parte trabajadora. El Licdo B.A. figura como apoderado especial judicial de la parte accionada. El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia No. 178-2020 de las catorce horas treinta y seis minutos del treinta de abril del dos mil veinte resolvió: "Acorde con lo expuesto, jurisprudencia citada y artículos , entendiéndose denegada en todo lo no concedido expresamente se declara CON LUGAR la presente demanda laboral incoada por I.G.M., contra la sociedad EMPAQUES BELLA VISTA S.A. cédula jurídica 3-101-589693 representad por G.P.J. y se absuelve a este último en su condición personal. Se condena a la persona jurídica EMPAQUES BELLA VISTA S.A a cancelar en favor del actor por concepto de horas extras la suma total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO COLONES CON VEINTE CENTIMOS. (6,265.075,2.) En lo concedido se deniega la excepción de falta de Derecho. Se condena en costas a la empresa EMPAQUES BELLA VISTA S.A fijando los honorarios de abogado en la suma de suma de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN COLONES. Sobre el capital adeudado al actor se conceden intereses al tipo legal fijado para los certificados de depósito a seis meses plazo desde la fecha del despido sea 22 de octubre de 2016 hasta el efectivo pago de la obligación. Sobre los honorarios de abogado se conceden intereses al tipo legal fijado para los certificados de depósito a seis meses plazo desde la firmeza de esta sentencia... " . En apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la sociedad codemandada, conoce este Tribunal de ese recurso.

Redacta el J.O.T.ía, y;

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por no ser objeto de impugnación, se acoge la lista de hechos probados y no probados del fallo de primera instancia.

II.- AGRAVIOS. Inconforme con la sentencia dictada en primera instancia, el apoderado especial judicial de la sociedad codemandada Empaques Bellavista S.A. plantea recurso de apelación con base en los siguientes agravios:

"Con respecto al presente proceso, el mismo presenta ERRORES U OMISIONES PROCESALES que no fueron subsanadas oportunamente por el Juzgado de Trabajo de San Carlos que hacen que las actuaciones realizadas estén viciadas de nulidad.

1) La presente demanda fue incoada por el actor en contra de la empresa Empaques Bellavista S.A. y el señor G.P.J.énez, a título personal.

2) El 20 de diciembre del 2016, el Juzgado Civil y de Trabajo de San Carlos dio Traslado de Demanda a ambos demandados.

3) El 22 de diciembre del 2016, fue notificado de la demanda Empaques Bellavista S.A. en su domicilio social, sito en Bellavista de Cutris, S.C.. R.ó dicha notificación S.P.T.B., cédula de identidad 2-653-784.

4) El 16 de enero del 2017, el representante legal de Empaques Bellavista S.A. confiere al suscrito abogado PODER ESPECIAL JUDICIAL para que en mi nombre y representación dicha proceda a INTERPONER, TRAMITAR, CONCILIAR, GESTIONAR, DILIGENCIAR y REPRESENTARME en el presente en el presente PROCESO LABORAL (expediente #16-000315-1288 LA) presentado en contra de mi representada por I.G.M.…”

En el Poder Especial queda expresamente manifiesto que el actuar del representante legal es en nombre de E.B.S. y no a título personal del otorgante. Queda aún más claro cuando se indica que la demanda laboral es presentada en contra de mi representada.

5) El 19 de enero del 2017, el suscrito abogado presentó al Despacho el escrito de Contestación de Demanda de Empaques Bellavista S.A..

6) El 21 de febrero del 2017, el Juzgado en resolución de las 10:41 horas convocó ÚNICAMENTE a EMPAQUES BELLAVISTA S.A. a Audiencia de Conciliación y R.ón de Pruebas para las 08:00 horas del 08 de febrero del 2018, sin haber notificado de la demanda al Sr. G.P.J.énez, a título personal.

Dicha resolución indica lo siguiente:

Por parte del Apoderado Especial Judicial de la empresa demandada, mediante memorial de fecha 19 de enero del 2017, se tiene por contestada en tiempo y forma la presente demanda, de la contestación negativa, prueba ofrecida y excepción de falta de derecho, interpuesta por el plazo de TRES DÍAS, se confiere audiencia a la parte actora. Se convoca a ambas partes a una diligencia de conciliación que se llevará a cabo en este Despacho. Finalizada dicha probanza se procederá de inmediato con la evacuación de los testigos ofrecidos por ambas partes, para la realización de todas las anteriores diligencias se señala como única hora y fecha las 08:00 HORAS DEL 08 DE FEBRERO DEL 2018.

Precisamente aquí empieza el error procesal que se arrastra durante el proceso. El juez L.. E.C.L.ópez, sin verificar si el codemandado G.P.J.énez había sido notificado o no y sin emitir resolución alguna en ese sentido convoca a audiencia para el 08 de febrero del 2018.

El error material del Despacho es que no se percataron que eran 2 los codemandados y manejaron el expediente como que si fuera E.B.S. la única demandada. Eso llevó a que se realizará Audiencia sin estar notificado ni apersonadas al proceso uno de los demandados (don G., lo que evidentemente lo dejó en INDEFENSIÓN y hace que las actuaciones y resoluciones a partir de febrero del 2017 sean absolutamente nulas por no cumplirse con ese acto procesal.

7) Al día de hoy, el Sr. P.J.énez continúa sin estar notificado ni apersonado al proceso, pues NO consta ningún documento en autos en este sentido y mucho menos que el suscrito sea su abogado en este proceso.

8) El 11 de octubre del 2019, la jueza L.. K.V.V. mediante resolución se percata del error material del Despacho y en vez de subsanarlo resuelve que el suscrito abogado se apersonó al proceso en representación de ambos codemandados (¿?).

Dicha resolución indica en su parte inicial lo siguiente:

Revisado y analizado que ha sido el presente proceso, previo al dictado de la sentencia y por haberse omitido en su oportunidad, se ordena aclarar lo siguiente: Siendo que en autos no consta que se haya notificado al demandado G.G.P.J..É..N., no obstante habiéndose apersonado a los autos (concediendo un Poder Especial Judicial al Licenciado Bayardo Ávalos S., en su título personal y como representante de la sociedad aquí demandada), de conformidad al articulo 10 de la LEY Nº 8687 (ley de notificaciones), se tuvo por bien notificado al demandado G.G.P.J..É.NEZ de la existencia de este proceso, a partir del escrito de contestación de la demanda sea 19/01/2017. (el subrayado y negrita no es del original)

9) La resolución de la estimada jueza V. me causó extrañeza, por suponer que el suscrito abogado representaba a ambos codemandados en este proceso sin haberse indicado expresamente en dicho Poder Especial Judicial, que por su misma naturaleza reviste de formalismo y trascendencia jurídica.

Esto me llevó a presentar un Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio el 24 de octubre del 2019 donde objeté su resolución e indiqué, entre otras cosas que constan autos, lo siguiente:

R. a su estimable autoridad notificar al Sr. G.P.J.énez, a título personal, de la presente demanda con el fin de enderezar el presente proceso y se subsanen errores procesales que conlleven a nulidades.

10) En resolución del 20 de noviembre del 2019, la Licda. K.V. resuelve negativamente el Recurso de Revocatoria y es cuando el Despacho indica que comparezco en mi doble condición, sea de Apoderado Especial Judicial de las partes demandadas G.P.J.énez y Empaques Bella Vista S.A. . 11) Lo aquí expresado resume lo que consta en el expediente principal y denota la existencia de errores u omisiones durante el proceso sujetas a nulidades, por lo que esta representación no comparte y desde ya recurre el criterio esgrimido por la aquo L.. V.S.H.ández en la Sentencia de marras al expresar en el RESULTANDO de la Sentencia lo siguiente:

III. En los procedimientos no existen vicios u omisiones que puedan generar nulidad o indefensión y la sentencia se dicta dentro de las posibilidades del Despacho.

12) Adicionalmente, con respecto a la cantidad de horas extraordinarias trabajadas por el actor durante la relación laboral, supuestamente 6 horas extras diarias durante 2 años en forma constante e ininterrumpida, para un total de 3,648 horas extras laboradas y NO pagadas, incurre en falsedad.

Denota mala fe procesal al decir que trabajaba la misma cantidad de horas diarias, haciendo un cobro lineal como si todos los días, de lunes a sábado, entraba y salía a la misma hora. D.ícilmente el actor iba a trabajar más allá de las 48 horas semanales sin recibir retribución económica alguna por tal concepto.

El artículo 22 del Código Civil indica que La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Condenar al patrono con tal cantidad de horas INEXISTENTE de trabajo es jugar con la buena fe que debe primar en este tipo de relación laboral, tal y como lo expresa el art. 21 del Código Civil.

Adicionalmente, la a-quo no rebaja el tiempo dedicado a alimentación...

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