Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 08-09-2020

Número de sentencia179-2020
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente15-000098-0775-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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*150000980775LA*

EXPEDIENTE:

15-000098-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.A.M.A.

DEMANDADO/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE OSTIONAL

Voto N° 179-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las catorce horas cero minutos del ocho de setiembre de dos mil veinte.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL, que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz con el número de expediente 15-000098-0775-LA, establecido por R.A.M.A. en contra de ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE OSTIONAL, representada por su presidenta con facultades de apoderada general señora K.V.M.R.. Las partes son de calidades y vecindarios en autos conocidos. Intervino la L.da. K.P.A., carné de agremiada número 19.978, así como la L.da. D.D.C., carné de agremiada número 22.429, en calidad de apoderadas especiales judiciales de la parte actora y de la asociación demandada, respectivamente.

R.e.J..R.C.; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. 1) La parte actora interpuso proceso ordinario laboral para que en sentencia (se transcribe literalmente): " S. a este juzgado, que en sentencia se declare con lugar la presente demanda, obligándose en consecuencia a la ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE OSTIONAL, a pagarme el AGUINALDO proporcionaI, VACACIONES Y HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, PREAVISO, CESANTIA, de conformidad con lo que indica la ley y de acuerdo a la estimación de Derechos que aporto. | S. se decrete embargo sobre las cuentas corrientes que posea la demandada en los Bancos del Sistema Bancario Nacional, (Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica,) y la Banca Privada (BAC, HSBC, entre otros). | S. se indique en sentencia que la demandada deberá pagarme sobre los montos concedidos los intereses legales conforme a la tasa de interés vigente en el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósitos a seis meses plazo, esto desde el día siguiente de la fecha de terminación de la relación laboral, sea desde el día 9 de Diciembre del año 2014, hasta su efectiva cancelación. | S. se le condene a la demanda al pago de ambas costas de la presente demanda" (sic).

2) La parte demandada contestó la acción en su contra admitiendo la relación laboral, así como el año de inicio de la misma. No obstante, adujo que el trabajador fue liquidado en enero de 2011 y recontratado nuevamente. Aceptó el salario indicado por el trabajador, negó el horario y la causa de finalización del contrato de trabajo, sobre la cual señaló que el actor hizo abandono. Opuso la excepción de falta de derecho y solicitó que se declare la demanda sin lugar en todos sus extremos.

3) Ahora bien, el señor J. del Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, L.. J.Q.C., en resolución N° 2020000135 de las 15:47 horas del 25/05/2020, resolvió:

"POR TANTO

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho, y se declara CON LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por R.M. ÁVILA contra la ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE OSTIONAL, debiendo esta última pagar a favor de R.M.A. las siguientes sumas: SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢6.132.296,54), por concepto de auxilio de censantía; UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS( ¢1.045.277,82), por concepto de preaviso, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS COLONES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (¢332.722,23), por concepto de aguinaldo proporcional del año 2015, SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (¢69.685,18) por concepto de vacaciones proporcionales, y SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES CON CINCO CÉNTIMOS (¢62.411.250.05), por concepto de horas extra habituales y permanentes diurnas y nocturnas laboradas por el actor. Son las costas de proceso a cargo del demandado, fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria. Artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, 221 y 222 del Código Procesal Civil. Se concede el pago de los intereses desde el momento en que nació la obligación de pagar sea desde el cese de la relación laboral 10 de marzo del año 2015 y hasta su efectivo pago..." (sic).

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El Transitorio I de la Ley N° 9.343/2016 Reforma Procesal Laboral, inciso 2, estableció que "Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior". En el caso concreto, se desprende de los autos que la audiencia de recepción de pruebas se señaló mediante resolución de las 10:57 horas del 28/01/2016 (folio 63 del expediente físico). En consecuencia, es aplicable la legislación precedente y de conformidad con los numerales 500 y 501 previos a la reforma, son apelables las sentencias definitivas y los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación. En el caso concreto, la apelación va dirigida en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual el recurso es procedente.

En segundo lugar, debe establecerse si la inconformidad se planteó dentro del plazo legal que conforme al artículo 500 ya mencionado corresponde a tres días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687/2009).

En el caso concreto, la notificación fue transmitida a ambas partes el día 25/05/2020, por medio de fax al actor y por correo electrónico a sociedad demandada. Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687, tratándose de medios electrónicos, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión. En consecuencia, las partes quedaron notificadas el 26/05/2020, y el plazo corrió del 27/05/2020 al 29/05/2020. Se constata que la parte demandada planteó su recurso el 28/05/2020 08:56:43, sea dentro del plazo concedido al efecto.

Finalmente, en su recurso la parte disconforme expuso las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos.

III. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Por economía, se procede a transcribir el recurso de apelación planteado:

"Yo, D.D.C., en autos conocida como APODERADA ESPECIAL JUDICIAL de la demandada, en tiempo y forma y de conformidad con los Artículos 500, 501 y 502 del Código de Trabajo y el Transitorio Primero a la Ley denominada Reforma Procesal Laboral, número 9343 del 25 de enero del 2016, vigente a partir del 26 de julio del 2017, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de este Despacho número 135-2020 de las 15:47 horas del 25 de mayo pasado, notificada ese mismo día, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho.

ANTECEDENTES.

La sentencia que se recurre declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el señor R.M. Ávila contra la asociación de Desarrollo Integral de Ostional y condenó a mi representada a cancelar la suma de 6.132.296,54 colones por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA, 1.045.277,82 colones por concepto de PREAVISO, 332.722,23 colones por AGUINALDO, 69.685,18 colones por VACACIONES y 62.411.250,05 colones por HORAS EXTRAS HABITUALES Y PERMANENTES, DIURNAS Y NOCTURNAS, LABORADAS POR EL ACTOR, más un 15 por ciento de costas personales.

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA.

PRIMERO. ACERCA DE LA CONDENATORIA POR PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍA Y DEL PREAVISO.

La sentencia estima que mi representada despidió injustificadamente al actor según lo indica el J. en Hecho Probado número 5. Se basa el J. en un acuerdo de la asamblea de asociados del 6 de diciembre del 2014 en la que supuestamente se le despide, lo que es ABSOLUTAMENTE FALSO e incurre el J. en un claro error de fundamentación derivado de una mala valoración de la prueba.

La asamblea de Asociados del 6 de diciembre del 2014 NUNCA DESPIDIÓ al actor, por varias razones: la primera, porque no tenía competencia para ello, pues el patrono del actor lo era la Presidente de la Asociación, quien es la que posee los poderes suficientes como tal y a quien le correspondía la dirección funcional, como reconoce el propio actor en el hecho segundo de la demanda. En la prueba del actor, a folios 26 y 27, se encuentran documentos en los que se evidencia que la Presidenta de la Asociación se comunicó con el señor M. EN SU CARÁCTER DE TRABAJADOR,

para pedirle informes de labores, bajo apercibimiento de que se le despediría en caso de incumplir esa prevención, lo que refleja claramente que para esa fecha, 3 de marzo del 2015, el actor era aún trabajador de la asociación Y NO HABÍA SIDO DESPEDIDO. El J. ignoró por completo esta prueba, no se refiere a ella y parte de la base de que porque un miembro de la directiva de la asociación preguntó en diciembre acerca de si existían recursos para cancelar las prestaciones al actor era porque se le estaba despidiendo. Esa pésima valoración de la prueba deja de lado por completo que existía desde diciembre del 2014 una gran molestia en la asociación acerca de las labores del actor, pero no se procedió a su despido, por ser ello resorte de la Presidencia y se dejó a discrecionalidad de ese órgano la decisión final. Por ello se insistió en que presentara informes, lo que se evidencia en las notas que rolan en los folios citados, que se dirigen al actor COMO TRABAJADOR, lo que demuestra que es FALSA la afirmación del J. de tener por probado que aquel fue despedido el diciembre del 2014 por la asamblea de asociados.

Desde el momento en que el actor conoci...

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