Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 29-07-2021

Número de sentencia18-000672-0627-NODE:
Fecha29 Julio 2021
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 18-000672-0627-NO

DE: R.C.L.T.

CONTRA: S.M.C.M.

VOTO Nº 122-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de S.J.é, a las ocho horas cincuenta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil veintiuno.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por R.C.L.T., cédula de identidad siete cero doscientos cuarenta y nueve cero ochocientos diez, soltera, con domicilio en Heredia, M.N., contra la notaria pública S.M.C.M., cédula de identidad siete cero ciento once cero ciento setenta y dos, carné profesional veinte mil trescientos quince, conoce este Tribunal del recurso de apelación (folio 113) presentado por la denunciada, contra la resolución dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial, a las doce horas cuarenta y un minutos del veintitrés de abril del dos mil veinte (folio 109).

R.e.J.S.J.C.A.V.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: El Juzgado Notarial dictó el auto de las doce horas cuarenta y un minutos del veintitrés de abril del dos mil veinte mediante el cual se deniega la solicitud de reprogramar la audiencia para recibir declaración de testigos, diligencia que según los autos fue declarada como prueba para mejor resolver y agendada por el despacho para las diez horas del día tres de marzo del dos mil veinte, por cuanto la notaria encartada no acreditó por ningún medio los motivos que argumentó en escrito presentado vía fax y recibido a las dieciséis horas cuarenta y tres minutos del tres de marzo del dos mil veintiuno (folio 107). La queja principal que expone la promovente del recurso, es que lo resuelto violenta su derecho de defensa, toda vez que ella estableció comunicación con el despacho vía correo electrónico avisando de la situación que estaba atravesando y dando aviso del caso fortuito o fuerza mayor que estaba atravesando, además que remitió un escrito vía fax con la correspondiente solicitud de reprogramación el mismo día de lo acontecido siguiendo la indicación del técnico judicial en respuesta de su correo electrónico, aporta con el recurso declaración jurada del mecánico que se hizo cargo de la reparación de su vehículo (folio 112). De un estudio de los autos se advierte por parte de este Tribunal que en el escrito aludido por la denunciada indica que al ser las nueve de la mañana en su trayecto por la Ruta 32 su vehículo sufrió una falla mecánica que le impidió seguir con su camino hacia S.J.é; manifiesta que por lo montañoso de la zona no tuvo oportunidad de completar una llamada telefónica ni de enviar mensaje de correo electrónico al despacho, lo cual solo pudo conseguir una vez que se trasladó a la ciudad de Guápiles, adicionalmente apunta que realizó varias llamadas, siendo que, a pesar de que no indica expresamente si tales llamadas fueron dirigidas al despacho judicial, incluso en su escrito de apelación relata que estuvo llamando a la DNN, señala que no fue posible establecer comunicación y manifiesta que resulta muy difícil que lo atiendan a uno, finalizando con una solicitud para reprogramar la audiencia. El señor Juez Notarial mediante el auto apelado deniega la reprogramación de la diligencia de recepción de prueba para mejor proveer que inclusive ya había sido pospuesta desde su original señalamiento (folio 102).

II.- De la admisibilidad del recurso: El criterio de este Tribunal es que el auto venido en apelación no resulta susceptible de ser conocido mediante el recurso vertical planteado por cuanto no resolvió sobre la procedencia o improcedencia de una acción o defensa ni denegó prueba motivo por el cual conforme a las normas que se dirán, esa resolución carece del recurso de alzada. Según dispone el artículo 157 del Código Notarial, las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y en el caso no se está ante un rechazo de prueba pues la testimonial fue declarada por el Juzgado Notarial como prueba para mejor proveer por lo que este Tribunal no puede conocer el recurso, siendo que en similar sentido y bajo la aplicación supletoria que avala el artículo 163 del Código Notarial, el numeral 67.3 del Código Procesal Civil (elenco de los autos apelables) tampoco posibilita que se conozca en alzada lo dispuesto en la resolución de la cual se queja la encartada C.M.. Como corolario de lo anterior y siendo que lo resuelto por la autoridad de primera instancia constituye un auto que carece de recurso de apelación, bajo este análisis debe declararse mal admitida la impugnación y devolverse el expediente al Juzgado Notarial para lo que en derecho corresponda.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación contra la resolución de las doce horas cuarenta y un minutos del veintitrés de abril del...

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