Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 21-05-2021

Número de sentencia18-000994-0627-NODE:
Fecha21 Mayo 2021
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 18-000994-0627-NO

DE: ESTRELLA SANDÍ CHAVARRÍA

CONTRA: ANA MARÍA AVENDAÑO ROJAS

VOTO No. 064-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil veintiuno.-

Dentro del Proceso Disciplinario con pretensión resarcitoria, establecido por la señora E.S.í Chavarría, quien es mayor, divorciada, cédula de identidad número uno-trescientos veintitrés-trescientos diez, vecina de Pavas, San José, representada por su apoderada judicial, M.C.V., quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número seis-doscientos treinta y cinco-ochocientos noventa y cuatro, vecina de San José, contra la licenciada A.M.ía Avendaño Rojas, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-quinientos treinta y cinco-quinientos cuarenta y tres, demás calidades no indicadas, conoce este Tribunal, de la apelación formulada por la licenciada Avendaño Rojas (folios 570 y 580), contra la resolución dictada por el Juzgado N., a las diecisiete horas y cinco minuto del veintiuno de agosto del dos mil veinte (folio 575).

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- El Có''>digo N. no regula en forma espec''>fica lo concerniente a la cuant''>a, salvo en cuanto regula el recurso de casaci''>n, en los t''>rminos dispuestos por el numeral 158 del C''>digo N.. As''> las cosas, debe acudirse a la norma supletoria, el numeral 163 ibid, que remite al C''>digo Procesal Civil para resolver las distintas situaciones que se presenten. Este proceso inici''> el veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, cuando ya estaba vigente el actual C''>digo Procesal Civil, ley n''>mero 9342, pues entr''> a regir el ocho de octubre del a''>o dos mil dieciocho. El >artículo 37.1 de ese Código, dispone que la objeció''>n a la estimaci''>n dada en la demanda, debe darse en la contestacin y señ''>ala que la resolucin la hará''> la autoridad de primera instancia, en la audiencia preliminar o nica, segú''>n fuera del caso y por otra parte, lo que resuelva sobre ese particular, carece de recurso de apelaci''>n, al no estar contemplado en los supuestos previstos en el art''>culo 67.3 del citado C''>digo, salvo que lo resuelto sobre ese particular, tenga relaci''>n con la competencia (v''>ase el art''>culo 67.3.6 ibid y las >Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil''>, Circular No 96-2018, en relaci''>n con ese tema, se''>ala: Si se resolviere la objeción a la cuantía en la audiencia conforme al nuevo código, no tendrá apelación, salvo que el acogimiento de la objeción a la cuantía derive en una declaratoria de incompetencia del Juzgado o Tribunal, en cuyo caso la resolución sí será apelable conforme a la relación de los artículos 10 y 67.3.6 del nuevo código>.). Sin embargo, el Código N. tiene su propia regulación que no resultó derogada, ni en forma parcial, ni forma total por la actual normativa procesal y el artículo 157 de este Código, prevé el recurso de apelación contra ''>los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas y este Tribuna entiende que la objeci''>n a la cuant''>a, es una defensa en sentido lato y bajo este criterio, es que entra esta Cmara a conocer del asunto.

II.- Ahora, en este caso, la apelante se apersonó con posterioridad al plazo para contestar y en consecuencia, asumió el proceso en el estado en que el expediente se encontraba. Así, en la contestación realizada por la defensa pública, nada se objetó respecto de la citada estimación, por lo que la oposición formulada ahora, resulta extemporánea y es contraria al principio de preclusión quejarse del punto bajo estudio, pues la oposición no se hizo en la forma prevista por la ley. Ante esto, resulta innecesaria la prueba documental ofrecida.

III.- Por otra parte, los aspectos señalados en la expresión de agravios de la impugnante, presentados ante este Tribunal, dentro del emplazamiento, como son la queja sobre el trámite de notificación y la invocada prescripción de la acción, no pueden conocerse en esta instancia, en la forma y momento en que fueron alegados, ni son atinentes al tema de que trata la resolución cuestionada, que no los abordó. Esas alegaciones deben ser expuestas siguiendo los cánones y las oportunidades previstas en el ordenamiento, por lo que no son atendibles. El emplazamiento ante el superior, de acuerdo con la actual legislación, no es un plazo dado para formular nuevos agravios, ni cuestiones no atinentes al tema objeto de la resolución impugnada, como ocurre ahora.

IV.- Como corolario de lo expuesto, el auto apelado debe confirmarse en lo que fue apelado.

POR TANTO:

Se rechaza la prueba ofrecida en esta instancia y confirma el auto apelado.-


*EYASEANJ4W861*
EYASEANJ4W861
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*TQUIAP843BG61*
TQUIAP843BG61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*NQJWEUFIG4U61*
NQJWEUFIG4U61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 3 Expediente NUE: 18-000994-0627-NO Voto N°. 064-2021

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR