Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 27-06-2019

Número de sentencia18-001042-1027-CA
Fecha27 Junio 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Expediente No. 18-001042-1027-CA

Apelación en jerarquía impropia municipal

Fútbol Rápido Tico S.A. c/ Municipalidad de S.A.

Tercero: M.C.M. y otros

N° 320-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de recurso de apelación interpuesto por Fútbol Rápido Tico S.A., cédula de persona jurídica 3-101-583929, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor J..H...R.G., cédula de identidad 1-359-745, contra la resolución del Alcalde de S.A., No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017. Intervienen como terceros interesados, F.A..S., cédula 1-649-265, M...M.A., cédua 1-1629-887, M.C.M., cédula 1-519-975, S.C.M., cédula 2-356-691, E...M., cédula 2-135-747 y O.C., cédula 2-356-692.

Redacta la jueza S.U.;

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS. Con vista en el expediente administrativo que corre en autos de manera electrónica, se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia: 1) En sentencia de la Sala Constitucional, No, 2011-013541, se declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo interpuesto por un grupo de vecinos del Complejo Deportivo F., por violación al derecho a la salud, a la intimidad y a gozar de un ambiente sano, en la que indicó que el Ministerio de Salud ostenta la "potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución", de modo que ordenó lo siguiente:

"a) Se ordena a A.C..V..V., en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de S.A. del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta resolución, se realice una inspección en el Complejo Deportivo FURATI para determinar si éste cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos. Además, se realice de forma sorpresiva y en coordinación con los denunciantes una nueva medición sónica en dicho establecimiento, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares de funcionamiento para determinar si el nivel de ruido se mantiene dentro de lo permitido, siendo que de demostrarse lo contrario se proceda al dictado de las órdenes sanitarias respectivas, a la cancelación de los permisos de funcionamiento otorgados, y al ejercicio de todas las potestades que la ley le faculta para hacer cumplir las órdenes dadas. b) Se ordena a A.C..V..V., en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, M...L. CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de S.A. y G.O.E., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de S.A., o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, coordinar acciones a efectos de que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sean vigilantes de las actividades desarrolladas en el Complejo Deportivo FURATI y verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido aportado por el establecimiento recurrido y a las recomendaciones sobre ruido en el parqueo. Asimismo, a dictar cuando proceda los actos administrativos respectivos para brindar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos..."

2) El Ministerio de Salud giró a la empresa dueña del local comercial, la orden sanitaria No. CS-ARS-SA-4990-2011, notificada el 16 de diciembre del 2011, tendiente a hacer efectivo el plan de confinamiento de ruido, de cuyo cumplimiento se informó mediante certificación expedida por el Ingeniero Industrial Fernán Cañas Coto y el consultor L.R.C.S.. 3) En oficio No. CS-ARS-SA-0289-2012 el Ministerio de Salud concluyó que se había cumplido con el Plan de Confinamiento de Ruido. 4) En oficio No. CS-ARS-SA-1094 del 9 de abril del 2012, luego de haber realizado varias mediciones sónicas en casas de habitación de las vecinas denunciantes, el Ministerio de Salud indicó que el nivel de ruido en horario diurno, que comprende desde las 6:00 horas las 20:00 horas, fueron de 55,3 dB y 56.9 dB, estando por debajo de ruido máximo permitido en zona residencial, que es de 65dB, por lo que se encuentra conforme al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Asimismo, indicó que en horario nocturno se hizo medición en las casas de las denunciantes, obteniéndose resultados de 54.3 dB del sonido ambiente con la fuente generadora de ruido, verificándose que el ruido ambiente de la zona es superior al nivel máximo permitido por ley. A razón de ello, concluyó que el Complejo Deportivo F. "no contribuye al aumento de los decibeles en el sitio, sino que éste se encuentra ligado al tráfico vehicular que transita en la carretera principal a P. de S.A.." 4) En oficio No. MSA-Alc-02-322-12 del 13 de junio del 2012 y conforme al acuerdo tomado por el cuerpo edil en la sesión ordinaria 104 celebrada el 24 de abril del 2012, el Alcalde de S.A. solicitó al negocio que le aportara el Plan de Mitigación del Ruido aprobado por el Ministerio de Salud. Como respuesta, el 4 de julio siguiente la sociedad respondió que se había implementado dos medidas de mitigación consistentes en la sustitución de una pared de zinc frontal por una pared termo panel confinante del ruido y el refuerzo del muro vegetal que sirve como malla frontal perimetral de ingreso al complejo deportivo. 5) La sociedad dueña del negocio obtuvo los siguientes permisos constructivos: 084-2013 para cubierta de techos de canchas existentes y entrepisos, 396-2013 para cubierta de techos de cancha existente y entrepiso para convertir edificio en un gimnasio, 30-2014 y 087-2014 para colocación de pedestales como cimentación de estructura de techos para canchas existentes en costado norte, más colocación de cubierta de techos, 080-2014 construcción de piscina, 158-2014 para traslado de accesos existentes con rampas, aceras y áreas de circulación, 217-2014 para obras internas como cerramientos, vestidores, servicios sanitarios y oficinas, y 255-2014 para planta de tratamiento de aguas residuales. 6) El 25 de agosto del 2014, las señoras S.C.M. y M.C.M., quienes viven frente al local comercial, se quejaron ante el Alcalde de S.A. por la ausencia del Plan de Confinamiento de Ruido y reclamaron que las obras constructivas eran de grandes dimensiones y que las molestias continuaban, junto con gran afluencia vehicular y el ruido proveniente del sky jump, lo que les generaba a ellas y a otras vecinas, dolores de cabeza, agotamiento, preocupación extrema, "todo ello por falta de descanso". 7) En memorial fechado 3 de noviembre del 2014, la señora S.M.C.M. denunció ante el Alcalde de S.A., actividades realizadas el 31 de octubre anterior, con música y altavoces, que generó ruido excesivo y afectó el bienestar y la salud de algunas personas vecinas, reclamando el deber de la Municipalidad de velar por que este tipo de actividad no produzca ruido de ningún tipo, pues a su criterio, así había sido indicado por la Sala Constitucional. 8) En oficio No. MSA-GOT-Alc-04-309-2014 del 7 de noviembre del 2014, el área de Gestión de Ordenamiento Territorial consignó la inspección de avance de obra en el complejo F., según la cual las obras de confinamiento de ruido estaban avanzadas en un 90% y apegadas a los permisos constructivos autorizados por la Municipalidad. 9) En oficio No. MSA-GOT-Alc-05-015-2015 del 13 de enero del 2015, el área de Gestión de Ordenamiento Territorial informa al Alcalde que las obras constructivas sobre el Complejo F. estaban apegadas a los permisos constructivos. Indicó además que con lo que respecta "al tema de confinamiento de ruidos las paredes que se indican en los planos constructivos son de un material que técnicamente minimiza el ruido ya que la misma está compuesta por dos capas metálicas de gran espesor con una membrana especial en la parte central que conforman una pared con un espesor de aproximadamente 10cm la cual minimiza el impacto del ruido..." Para las canchas de fútbol 5, esta etapa no incluye paredes en los laterales ni en la parte frontal pues solamente se colocó techo sobre las canchas existentes. 10) Mediante oficio No.MSA-Alc-05-377-15 del 7 de julio del 2015 la Municipalidad informó al Complejo que no tiene licencia de discoteca ni de salón de baile. 11) El Departamento de Patentes realizó inspecciones los días 10, 13, 17 y 24 de julio del 2015, resultando negativas respecto de la producción de ruido. 12) En memorial presentado el 3 de noviembre del 2015, la señora S.C. reportó que el Complejo había venido aumentado el sonido de la música que pone por una hora desde las 5 de la mañana, y los miércoles a las 8 de la noche cuando dan clases de zumba o baile. 13) En oficio MSA-Alc-05-673-15 del 19 de noviembre del 2015, el Alcalde previno a F. a efecto de que tomara todas las medidas necesarias para evitar molestias por ruido a los vecinos, para lo cual debían confinar el ruido y no sobrepasar los decibeles permitidos, de modo que les solicitó un informe que demostrara que la edificación posee un adecuado confinamiento del ruido. También les previno presentar un cronograma con las actividades con música, uso de micrófonos y cualquier actividad que requiriera amplificación de sonido....

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