Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 16-01-2020

Número de sentencia18-001727-0639-LA.-mar-.(560-19)
Número de expediente18-001727-0639-LA
Fecha16 Enero 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*180017270639LA*

EXPEDIENTE:

18-001727-0639-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

B.B. CABEZAS

DEMANDADO/A:

COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS RL

VOTO NÚMERO 11-2020-LA

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del dieciséis de enero del año dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por B.B. CABEZAS, mayor, casado, operario, vecino de Alajuela, Montecillos, cédula de identidad número 2-0593-050 contra COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R L, con número de cédula jurídica 3-004-075581, representada por EDWIN MONTERO SOLIS cédula 1-0740-0379. Intervienen los licenciados W.R.C. y G.A.S.Q., en representación por su orden de la parte actora y demandada.

Redacta la J.A.M. y

CONSIDERANDO:

I.- DEMANDA.

La parte actora con base en los hechos que expone en su demanda, de fecha 22/08/2019 aclaración imagen 40 pide en sentencia se declare a su favor las diferencias salariales de 7050 horas laboradas. Reclamación que fue aclarada en cuanto al cobro de horas extras y diferencias salariales las que estima en 198 colones por 4988 horas ordinarias y el punto cincuenta de 198 por 2062 horas extras, diferencias en el pago de aguinaldo, pago del capital social, entrega de los excedentes y sus respectivos intereses e indexación desde la fecha en que debieron ser pagados de acuerdo al ejercicio económico desde el año dos mil seis hasta el dos mil dieciséis y el dos mil dieciocho. Argumenta laboró desde el 28 de diciembre de 2005 como operario, hasta el 07 de junio de 2018 en que fue despido, tuvo una jornada de siete de la mañana a cinco de la tarde de lunes a jueves, viernes de ocho de la mana a dos de la tarde, no obstante explica que se jornal se extendía hasta las ocho de la noche y los viernes hasta las siete de la noche. Manifiesta que a partir del mes de junio de dos mil dieciséis y hasta la finalización del contrato, se le nombró como operario cuatro lo que implicaba un salario superior concretamente el pago de la hora laborada en la suma de 2008 colones en relación con lo devengado en su antigua condición de operario tres en el tanto de 1810 colones, no obstante dicho incremento salarial no le fue cancelado, generándose así la diferencia reclamada de 198 colones en las horas ordinarias que estimó en la audiencia oral en 4988 y las restantes hasta completar 7050 (2062) el adicional por extra tomando en consideración el valor de la hora extra en la suma de 2008 colones, es decir considerando esos 198 colones, y el punto cincuenta de esa cifra en las extras indicadas.

II.- CONTESTACIÓN.

La empresa contestó a las 09:43 horas del 02/10/2018 opuso las excepciones de pago y falta de derecho, indicó que la cooperativa paga excedentes cuando los hay y lo decide la Asamblea de Asociados, en relación con los aportes al capital social, durante cada período solo podrá destinar un monto no superior al 2.5 por ciento del capital social pagado, destinado al pago de la devolución a los ex asociados. Respecto del pago de horas extras y diferencia salarial, explicó que el salario del actor sufría variaciones precisamente por el reconocimiento de la jornada extraordinaria, su salario es igual o superior al mínimo legal.

III.- SENTENCIA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las diez horas y cincuenta y dos minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, conforme los motivos que expone y leyes que cita, resolvió:

"Razones dadas, normas citadas, artículos 2, 24, 25, 28, 29, 135, 136, 139, 153, 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, sin lugar en lo concedido con lugar en lo denegado las excepciones de pago y falta de derecho, las excepción de pago en consecuencia parcialmente con lugar la presente demanda incoada por B.B. CABEZAS, contra COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R L. a quien se obliga a pagar en favor del primero los excedentes que la Asamblea General de asociados hubiere ordenado devolver tanto en dinero efectivo como en certificados de aportación en el período comprendido entre el dos mil seis y dos mil dieciséis ambos inclusive y el año dos mil dieciocho, no existiendo las bases necesarias para su cuantificación se deja para etapa de ejecución la determinación de los montos a reconocer, sin perjuicio que en dicha instancia se demuestre por parte de la cooperativa el efectivo pago de dichos extremos los extremos aquí concedidos (excepto los intereses legales y costas), deberá pagarlos la demandada, actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, que se calculan desde el mes anterior a la presentación de la demanda y pagará además la actualización que se genere desde esta última fecha calculada y hasta el mes precedente al del efectivo pago, lo anterior respecto de los excedentes cuya devolución se acordó en dinero efectivo en el período comprendido entre el año dos mil seis y dos mil dieciséis y el año dos mil dieciocho. Sobre los montos resultantes concedidos, específicamente los que se acordó su devolución en dinero efectivo se condena a la parte demandada al pago de los intereses al tipo legal establecido en el artículo 497 del Código de Comercio, sea la establecida para la tasa básica pasiva del Banco Central Nacional de Costa Rica, los cuales deberán cancelarse a partir de la fecha en que los mismos debieron ser satisfechos, y hasta su efectiva cancelación, ambas adecuaciones dinerarias, se reserva para concretarse en la etapa de ejecución al no existir al momento del dictado de esta sentencia datos específicos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se hace saber a la parte demandada que la falta de satisfacción del adeudo dará cabida una vez se determine una suma liquida y exigible a la ejecución forzosa del mismo en caso de incumplimiento. Se informa a las partes que contra este pronunciamiento cabe el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de tercero día, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. HÁGASE SABER.".

IV.- DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Inconforme con la sentencia, en tiempo, la parte actora reprocha lo siguiente:

PRIMER AGRAVIO: FUNDAMENTACION INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA, VIOLACION A LAS REGLAS DE VALORACION DE LA PRUEBA.

Que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas en el expediente y más exactamente las pruebas aportadas por la demandada que constan en las imágenes 89 a 96, que es contradictorio que la juzgadora indique:"Para el I semestre de 2016 (decrefo 39370 del I 2016), el salario mínimo de un trabajador calificado estuvo fljado en la suma de ¢1337.67 colones, para dicho lapso el actor devengó el tanto e ¢1 738 colones por hora; en el ll semestre se asignó un salario de ¢1320.06 por hora, (decreto 39776 del Il 2016) el actor devengó un salario de ¢1 747 colones por hora; en el I y II semestres de 201 7 (decrefo 40022 del año 201 7) se estableció elsalario por hora en la suma de ¢1335. 10 colones, el actor por cuenta de la cooperativa demandada percibió un jomal de ¢1767 colones por hora, finalmente para el 2018 el valor de la hora de un trabajador calificado se estableció en ¢1392. 72. (decreto 40743 del 2018) por su parte el actor percibió como retribución por hora la suma de ¢181O colones, como puede advertirse el devengado por el actor ha superado el valor asignado por el Consejo Nacional de Salarios en sus respectivos decretos... " que es claro que el salario minimo, es exactamente eso una base mínima de pago obligatorio para la parte patronal, pero como es sabido en materia laboral, las partes pueden contratar por un valor superior al los minimos de ley, que no se entiende como la juzgadora externa su criterio basada en que si la cooperativa pagaba más del mínimo de ley, no esta obligada a pagar demás y que los pagos superiores son un incentivo del cual el trabajador no puede reclamar siendo claro que siempre he tenido salarios superiores al mínimo de ley, lo anterior por acuerdo de partes y el cual es de carácter vinculante para la parte patronal al tener que honrar lo estipulado en cuanto al salario siendo dicho acuerdo obligatorio para el patrono.

SEGUNDO AGRAVIO. VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RACIONAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, SOBRE EL TEMA DE LA CAUSALIDAD.

Que es incomprensible que la juzgadora indique que: "Veamos. En el récord de empleado, que como ya se apuntó se deja constancia de los movimientos en el expediente personal del trabajadon en el que se anotan evenfos como ascensos, incapacidades, vacaciones, aumentos semestrales y/o anuales como es la práctica desde 2017, en el que corresponde al historial -en la cooperativa- del señor B.C. se reseñó dos ascensos ocurridos prácticamente al mismo tiempo, esto en el mes de octubre de dos mil siete: el primero se le ubica como operario 2 con un aumento salarial y veintiséis días después como operario 3, nuevamente con leve incremento en el valor de la hora, sin que se indique nada al respecto, el actor continua ubicado como operario 3 hasta que en fecha 28 de noviembre de 2016 se empieza a insertar datos en su historial: se indica que se encuentra en el escalafón de operario 4, y su salario incólume" nótese como en su decir la juzgadora indica que en el cambio de operario 3 a operario 4 no existió una variación en cuanto al salario, diciendo "...se indica que se encuentra en el escalafón de operario 4, y su salario incólume" situación...

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