Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 19-03-2021

Número de sentencia18-034213-1157-CJ.-mar-.(700-20)
Número de expediente18-034213-1157-CJ
Fecha19 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

18-034213-1157-CJ - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE DEL MONTE

DEMANDADO/A:

BARBA AZUL SOCIEDAD ANONIMA

VOTO NÚMERO 176-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las trece horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.-

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, tramitado en el JUZGADO DE COBRO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, bajo el expediente número 18-034213-1157-CJ, por ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE DEL MONTE S.A. Y OTROS contra BARBA AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS.-

Se resuelven varios recursos interpuestos por las partes.-

Redacta la jueza A.U., y;

CONSIDERANDO

I.- Mediante resolución de las 10 horas 23 minutos del 12 de junio de 2019, el juzgado de instancia cursó la demanda ejecutiva hipotecaria.-

II.- Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, a las 9:10 horas, por Héctor F.C.C., entabló recurso de apelación por inadmisión contra esa resolución (Imágenes 177-184 del expediente en formato PDF).- Sin embargo, en el auto que cursó la demanda no contempla resolución alguna rechazando apelación previamente entablada y de ahí, deberemos rechazar en puertas esta petición.

III.- El demandado Héctor F.C.C., en escrito de fecha 14 de agosto de 2019 (Imagen 363), gestionó incidente de prescripción de intereses y costas, incidente de falta de ejecutividad y apelación contra la resolución de las 10 horas 23 minutos del 12 de junio de 2019 (que cursó la demanda).- El juzgado de instancia, por resolución de las 11 horas 47 minutos del 26 de noviembre de 2019, rechazó todos esos pedimentos porque fueron presentados extemporáneamente. En efecto, consideró que al haberse notificado el 22 de julio de 2019 (imagen 381), la presentación de ese escrito resultaba fuera del plazo, que superó los 3 días para apelar y los 5 días para oponerse.- Contra esa decisión, se plantea recurso de apelación por inadmisión en fecha 28 de noviembre de 2019, a las 9:10 horas.- Explica el demandado apelante que, para ese momento, aún faltaban partes por notificar y en tal escenario, conforme al artículo 30.5 párrafo primero del Código Procesal Civil, no ha iniciado el cómputo del plazo y por ello, la apelación deviene ilegalmente denegada. Considera que la demandada ha sido notificada con su apersonamiento y no con el acta de notificación del 22 de julio de 2019. Cita y transcribe los artículos 21 y 22 de la Ley de Notificaciones número 8687, así como el voto n.° 241-3C-2013 del Tribunal Primero Civil de San José, para cuestionar el lugar donde se practicó esa actuación, en lugar del domicilio contractual, como fue convenido por las partes. En este caso, en la hipoteca no se consigna domicilio contractual de Barba Azul, S. A. e Importaciones Compufax, S. A., por lo que debe aplicarse el artículo 21 de esa ley, sea, en el domicilio registral.- APELACIÓN POR INADMISIÓN DEBERÁ SER RECHAZADA.- En primer término, debemos desestimar las alegaciones referidas en torno a cuestionar la notificación hecha a la parte demandada, pues no es el objeto procesal de una apelación por inadmisión, dado que debió encauzar ese pedimento a través de la incidencia de nulidad respectiva.- Luego, en torno al agravio mediante el cual sostiene que no le ha corrido plazo por ausencia de notificación de otras partes y que éste inicia hasta que se notifique al último, no se comparte la posición.- El artículo 19 del Código Procesal Civil define parte como la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige. Bajo esa concepción, la demanda hipotecaria busca la ejecución de un derecho real de garantía y se erige contra quien debe satisfacer ese adeudo.- Contrario a la posición del apelante por inadmisión, otros acreedores y los anotantes no pueden ser categorizados en la misma posición procesal que la parte demandada, dado que su participación en el proceso corresponde más acertadamente a la de intervinientes, salvo el caso en que, en el supuesto de los acreedores se apersonen coejecutando sus respectivos créditos.- De este modo, en sentido estricto no podría admitirse la tesis de que la falta de notificación de éstos impida el cómputo del plazo concedido por ley a la parte accionada para oponerse o recurrir. Dicho de otro modo, la comunidad de plazo no les alcanza y con ello, no existe mérito alguno para coincidir con la hipótesis esbozada por la parte apelante. De este modo, se confirmará el auto denegatorio en cuestión.-

IV.- Más adelante, las coaccionadas Barba Azul Sociedad Anónima e Importaciones Compufax de Costa Rica Sociedad Anónima, también formulan apelación por inadmisión contra la resolución denegatoria de las 11 horas 47 minutos del 26 de noviembre de 2019, según escrito presentado el 24 de febrero de 2020, a las 10:31 (imágenes 126 a 133), con basamento en argumentaciones similares a las expuestas en el Considerando III precedente. Dado que la notificación practicada al codemandado Héctor F.C.C. se hizo en su doble carácter el 22 de julio de 2019, la apelación por inadmisión de marras resulta abiertamente extemporánea, a tenor de lo que establece el numeral 68.1 del Código Procesal Civil.- Si bien es cierto se puso en entredicho la validez de ese acto, es lo cierto que no se ha propuesto una incidencia de nulidad atacándolo.- Consecuentemente, esta apelación por inadmisión deberá ser rechazada de plano. También se presentó recurso de apelación por inadmisión contra el auto denegatorio dictado a las 11 horas 47 minutos del 26 de noviembre de 2019 y en el escrito de imágenes 126 a 133, también se presentó un recurso de apelación por inadmisión contra la resolución de las 07 horas 45 minutos del 19 de febrero de 2020. Cabe indicar que, en esa última resolución, se rechazó el recurso de apelación contra el auto que rechazó por extemporánea la oposición y el incidente de nulidad de notificación. Conforme con la listas taxativa de autos apelables contenida en el artículo 67.3 del CPC, ninguno de esos dos aspectos admite la apelación. De este modo, habría que confirmar la denegatoria del recurso y rechazar el recurso de apelación por inadmisión.-

V.- Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, a las 11:04 horas (imágenes 2 a 5), los demandados por intermedio de C.C. formuló apelación por inadmisión contra la resolución de las 13 horas 58 minutos del 11 de noviembre de 2020, en cuanto rechazó la apelación contra la resolución de las 7 horas 52 minutos del 26 de agosto de 2020, que a su vez rechazó los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución de las 7 horas 45 minutos del 19 de febrero de 2020. Este último auto rechazó la apelación por inadmisión contra la resolución de las 10 horas 23 minutos del 12 de junio de 2019 con el argumento de que no había ningún rechazo de apelación.- Sobre el particular, ya el tema en cuestión fue abordado en el Considerando II de este Voto.- También se impugna el rechazo de la excepción de prescripción por aspectos de forma. Para combatir esa decisión, el recurrente invocó el artículo 67.3.1 del CPC. No obstante, el rechazo de la prescripción por esas razones no encuadra en la hipótesis en que se deniegue la vía procesal escogida por la parte, por lo que se debe rechazar el alegato. E., deberá ser rechazada ad portas la pretendida inadmisión.-

VI.- APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LAS 12 HORAS 59 MINUTOS DEL 26 DE AGOSTO DE 2020: Contra el auto aprobatorio y sus consecuencias legales se alzan los demandados, según escrito presentado el 31 de agosto de 2020, a las 7:55 horas (imágenes 58 a 63).- Protestaron que en el remate de las 13 horas 15 minutos del 8 de junio de 2020, se adjudicara por partes iguales y en la proporción correspondiente, el bien subastado, lo que en su entender, no hay congruencia entre el acta de remate y la resolución aprobatoria. Sostienen que esa distribución lesionaría la forma de satisfacción del adeudo, lo que podría suscitar que cada adquirente vea disminuida esa proporción. A.ó que no todos los acreedores habrían sido pagados con la adjudicación del inmueble, lo que podría propiciar que podrían cobrar todo su adeudo con otros bienes. Transcribe el artículo 636 del Código Civil para sostener que no hay solidaridad entre acreedores y enuncia en esa situación a la Asociación S. de Ejecutivos de De El Monte, Global Mortgages Solutions, S. R. L., Servicios de Pagos Electrónicos CR, S. A. Por otro lado, Infeve del Este S. A., es fiduciaria del fideicomiso que es acreedor, deben concurrir con el fideicomitente y fideicomisario debieron concurrir en la adjudicación. Por último aduce que hay varios recursos de apelación sin resolver, contra los autos de las 10 horas 31 minutos del 24 de febrero de 2020, 11 horas 47 minutos del 26 de noviembre de 2019 y 7 horas 45 minutos del 19 de febrero de 2020, que debieron ser resueltos previo al remate.-

VII.- En cuanto a los agravios encaminados en censurar la forma en que se adjudicó el bien por partes iguales entre los adjudicatarios y la ausencia de otros acreedores no adquirentes, no se atiende. La adjudicación de un bien sometido a venta judicial es un acto propio del derecho privado, sin que exista obligación de que un acreedor de apropiarse del bien subastado -a excepción de las normas que rigen la tercera subasta, que no es el caso- y es perfectamente plausible que algún coacreedor desista del interés de adjudicarse en abono de su crédito.- Luego, nada impide que los adquirentes reciban el bien por partes iguales. Véase que es diáfano del acta que esta distribución se hizo en abono a sus respectivos créditos y será en un momento posterior donde se logre constatar la incidencia que esa proporcionalidad idéntica entre adquirentes influye en el monto debido. En cualquier caso, se trata de una conjetura o hipótesis que no explica cómo podrí...

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