Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 13-11-2018

Número de sentencia1819-2018-T
Fecha13 Noviembre 2018
Número de expediente18-003344-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

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EXPEDIENTE:

18-003344-1027-CA - 5

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

M.E.D.R.D.L.

DEMANDADO/A:

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

N° 1819-2018-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANEXO A. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas con treinta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil dieciocho.-

Se conoce defensa previa de INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en proceso formulado por PAULO JORGE DE J.R., mayor, Asistente administrativo, portador de la cédula de residencia 162000006531, y MARÍA ELENA DURÁN LÓPEZ, mayor, portadora de la cédula 1-0633-0667, casados entre sí, vecinos de H., contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), representando por la Apoderada Especial Judicial Licda. K.V.M.H., mayor, casada, Abogada, vecina de H., portadora de la cédula de identidad número 1-1158-0645.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación del presente asunto se aprecia: 1.- Por escrito de fecha 30 de abril de 2018, se formula demanda cuyas pretensiones son: "a) Se declare con lugar esta demanda. b) Se ordenen al Patronato Nacional de la Infancia, el dictado en forma definitiva de la resolución de Ubicación con fines de A.ón del niño o la niña, que dicha institución determine, en el hogar formado por la familia R..D.. c) Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar negligente; d) Se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales de este proceso.".- [imagen 6 a 18 del expediente principal].- 2.- Por auto de las diez horas y cincuenta y nueve minutos del 02 de mayo de 2018, se tiene por establecido el proceso y de da traslado de la demanda. [imagen 19 a 21 del expediente].- 3.- Por memorial de fecha 20 de junio de 2018, el PANI contesta la demanda y opone las defensas previas de incompetencia y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. [imagen 28 a 71 del expediente].- 4.- Por auto de las quince horas y cincuenta y uno minutos del 23 de julio de 2018, se confiere audiencia sobre la contestación de la demanda, y de la defensa previa de incompetencia y de las excepciones. [imagen 71 del expediente].- 5.- Por escrito de fecha 07 de agosto de 2018, la parte actora atiende el auto de las quince horas y cincuenta y uno minutos del 23 de julio de 2018. [imagen 73 a 79 del expediente].- 6.- Por auto de las trece horas y once minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, de previo a resolver lo procedente sobre la defensa previa de incompetencia, ante las pretensiones deducidas, se previene a la parte actora, aclare si lo peticionado es la materialización del proceso para la ubicación de una persona menor de edad en etapa de permanencia, o de la declaratoria de idoneidad por el cumplimiento de los requisitos para ser adoptantes, conforme las reglas aplicables a la materia. [imagen 82 del expediente].- 7.- Por escrito de fecha 29 de agosto de 2018, la parte actora atiende el auto de las trece horas y once minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho. [imagen 85 a 88 del expediente].- 8.- Por auto de las diez horas y cuarenta y tres minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho, de previo a resolver la defensa previa de incompetencia y conforme la aclaración de la parte actora en fecha 29 de agosto de 2018, se otorga audiencia al PANI. [imagen 88 del expediente].- 9.- Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 el PANI atiende el auto de las diez horas y cuarenta y tres minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho. [imagen 96 a 101 del expediente].-

II.- OBJETO DEL PROCESO: En el escrito de demanda y de la aclaración de la pretensión solicitada por el Despacho, la parte actora indica que lo peticionado -en lo medular- es: "la materialización del proceso para la ubicación de una persona menor de edad en etapa de permanencia. Lo anterior, por cuanto es precisamente ahí, en donde reside la inercia de la administración que es el motivo central de la demanda".-

III.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda, el PANI opuso la defensa previa de incompetencia al señalar que dicha institución ha sido respetuoso del debido proceso, y que la parte actora en el fondo lo que no comparte son las decisiones técnicas y jurídicas.- Aduce que conforme al ordinal 116 del Código de la Niñez y la Adolescencia esta materia compete al juez de familia, cita la resolución N° 2478 del 18 de noviembre del 2013 del Tribunal Contencioso Administrativo, relativo al contenido material de la pretensión como un asunto de familia.- Indicó además que en atención a los criterios de especialidad existe una competencia con primacía por lo que estima que esta jurisdicción no es competente.- Una vez otorgada la audiencia para que la parte actora aclarara el objeto del proceso, nuevamente el PANI por memorial de fecha 12 de noviembre de 2018 insiste que la competencia es directamente de la Jurisdicción de Familia, en específico del Juzgado de Niñez y Adolescencia por la especialidad de la materia, puesto que si bien se encuentran peticionando una gestión administrativa, la misma deriva del derecho de familia, particularmente el ordinal 116 del Código de Niñez y Adolescencia y la Convención de los Derechos del Niño.- Adiciona que la disconformidad de los actores es de fondo y plantea una serie de aclaraciones sobre el instituto de la adopción, la declaratoria de idoneidad para la protección adoptiva de un menor de edad, y el marco técnico jurídico, insistiendo que no compete este asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.-

IV.- ARGUMENTOS DE LA ACTORA: En la especie la parte actora al atender la audiencia sobre la defensa previa de incompetencia alegó que es errada la defensa interpuesta, que nace en que la demandada estima que se ha interpuesto un proceso de adopción, aclara que lo pretendido no es una adopción sino la materialización del proceso anterior a esa adopción, y lo que se pretende es una actuación administrativa más eficiente de parte del PANI y que no se encasillan en el ordinal 116 invocado por la demandada.-

V.- DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, Y DEL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.- Por definición, la competencia es una medida de la jurisdicción, es decir la atribución particular y específica que el ordenamiento jurídico asigna a determinado órgano del Poder Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional. A.- JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: En tanto tal, el análisis de si este Tribunal es competente o no para el conocimiento de determinado asunto se hace a partir de los artículos 1, 2 y 3 CPCA, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. En virtud de los principios que inspiran la justicia administrativa, que tiene como pilares fundamentales el derecho de los particulares a encontrar solución a sus conflictos ocurriendo a las leyes, por un lado, y el control jurisdiccional pleno de la toda la función administrativa del Estado, sin excepciones, por otro; la interpretación de las disposiciones contenidas en los tres primeros artículos del CPCA, debe hacerse a favor de la admisión del control jurisdiccional de las actividades del Estado y no de su exclusión. Como un primer aspecto para determinar entonces si el Tribunal es competente para conocer de determinado asunto, se debe valorar si la conducta acusada se encuentra dentro de los supuestos incorporados en los artículos 1 y 2 CPCA, en los que el legislador desarrolla el ámbito de significación del concepto de función administrativa. Adicionalmente, debe verificarse si esa conducta no está dentro de los supuestos del artículo 3 párrafo segundo del Código, según el cual, no son de conocimiento de esta jurisdicción las conductas concernientes a los actos de relación entre los poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales.- B.- DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: La Ley N° 17.823 Código de la Niñez y Adolescencia establece el ámbito regulatoria especializado en materia de las personas menores de edad (artículo 1°), de los principios aplicables y su interpretación e integración (ordinal 3°, 4°, 5° y 6°), así como la competencia especializada en la materia al tenor del numeral 116 del citado Código.-

VI.- DEL CASO EN CONCRETO: En el presente asunto se ha aclarado que el objeto principal de las pretensiones se enfoca a la materialización del proceso para la ubicación de una persona menor de edad en etapa de permanencia, lo anterior, por cuanto es precisamente ahí, en donde reside la inercia de la administración que es el motivo central de la demanda. En este sentido estima este juzgador que lleva razón el Patronato Nacional de la Infancia en que la competencia es directamente de la Jurisdicción de Familia, en específico del Juzgado de Niñez y Adolescencia por la especialidad de la materia, puesto que si bien se encuentran peticionando una gestión administrativa, la misma deriva del derecho de familia, particularmente el ordinal 116 del Código de Niñez y Adolescencia y la Convención de los Derechos del Niño, que es esa jurisdicción la llamada a conocer el resolver el asunto de fondo, relativo al instituto de la adopción, la declaratoria de idoneidad para la protección adoptiva de un menor de edad, y el marco técnico jurídico, por lo que se aprecia que aún y cuando los promoventes argumentan una inercia administrativa y requieren una actuación más efectiva del PANI, lo peticionado resulta propio de la materia especializada de ese juzgado y no de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.- Tal y como se indicó anteriormente, los parámetros para la determinación de la competencia tienen un componente subjetivo (cuando intervenga una Administración Pública, en los términos del propio CPCA) y un componente objetivo, vinculado al ejercicio de conductas sujetas al Derecho Público. Para el caso en concreto, respecto...

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