Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 14-08-2020

Número de sentencia184-01-2020
Fecha14 Agosto 2020
Número de expediente17-000524-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*170005240505LA*

EXPEDIENTE:

17-000524-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.M.M.V.

DEMANDADO/A:

PREFABRICADAS CR CENTRAL DEL BLOCK PCB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 184-01-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las once horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil veinte.-

Proceso ordinario laboral establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el expediente número de expediente 17-000524-0505-LA, por José Miguel Monge Valdivia, mayor, nicaragüense, ayudante de albañil, documento de identificación número 155803471416; contra Prefabricados CR central del block PCB S.R.L; cédula jurídica número 3-102-723411. Intervienen el defensor público, licenciado A.A.J.V., en calidad de abogado de asistencia social de la parte actora; y el licenciado W.R.íguez C., en su condición de curador procesal de la parte demandada.

Redacta la J..B.A., y;

CONSIDERANDO

I.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 583.7 y 586 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 1911-2019 de las quince horas y treinta y siete minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve, del Juzgado de Trabajo de H., que declara sin lugar la demanda sin especial condena en costas del proceso. Se ha revisado el procedimiento en atención a lo señalado por el artículo 592 del mismo texto y no se encuentran vicios esenciales en el proceso, que puedan causar nulidad por indefensión a las partes.

II.- Resumen de aspectos debatidos y decisión apelada. La demandante ha planteado este proceso ordinario, solicitando el pago de jornada extraordinaria, salarios atrasados en sus funciones de ayudante de albañil y guarda de seguridad, así como aguinaldo y vacaciones. Indica que laboró para la demandada desde el 05 de junio de 2017, en calidad de ayudante albañil, que pasados cinco días también inició funciones de guarda de seguridad; la primer labor en horas de la mañana y la segunda en horas nocturnas; además menciona que solo se le pagó parte de su salario como ayudante y no recibió pago alguno como guarda. La parte demandada por medio de su curador procesal se opuso a la acción, introduciendo las defensas de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva, alegando que no existió relación laboral; entre otros temas. La resolución apelada resuelve el conflicto en los siguientes términos:

"POR TANTO

Se acoge la defensa de falta de derecho. Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda establecida por J.M.M.V. contra PREFABRICADOS CR CENTRAL DEL BLOCK PCB S.R.L. Los honorarios del curador procesal correrán a cargo del Poder Judicial, por lo que la parte actora queda eximida el pago de cualquier costa procesal o personal generada."

III.- Agravios. Inconforme con lo resuelto la parte actora presenta los siguientes agravios:

"ÚNICO. V.ón al Artículo 17 del Código de Trabajo. Establece el J. recurrido lo siguiente en el único hecho no probado: "NO probó el actor la prestación personal de un servicio a favor de la demandada. (ayuno de prueba)."

Más adelante justifica su decisión de la siguiente manera: "En el presente asunto, se ha recibido la declaración de parte del actor, la que no resulta suficiente para acreditar la prestación del servicio personal pues se limita a indicar que laboró para la demandada pero no existe ninguna otra prueba que apoye su tesis". Este constituye una primera incongruencia pues sí existía prueba en este expediente por lo que este hecho no puede ser tenido como no probado al tener ayuno de prueba.

En este caso, se está ante la presencia de la figura de curador procesal ya que fue imposible el localizar a la demandada.

Con la entrada en vigencia de la llamada Reforma Procesal Laboral se viene a detallar las cargas procesales tanto de la parte actora (en este caso el empleado) y la demandada (en este caso el empleador). Así, en lo que interesa, el artículo 478 del Código de Trabajo refiere: "En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios".

Lo anterior se debe de ligar con el artículo 18 del Código de Trabajo que en lo que interesa dice: "Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.". Esta presunción no es una presunción iuris tantum sino que admite prueba en contrario. Asimismo, esta presunción ha hecho desarrollar jurisprudencia en el sentido de que se presume cierta la demandada laboral y es con prueba en contrario que el demandado puede traer abajo esta presunción. Propiamente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Dicho en otras palabras, la demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad que se reputa a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el patrono con su prueba. Desde esta perspectiva, entonces, pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda se presume verdadera de primer entrada, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido"

(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1287-13, de las diez horas veinticinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece, San José, Costa Rica). El anterior criterio es seguido, asimismo, el Tribunal de Apelaciones Civil y de Trabajo de este Circuito se ha adherido a este criterio jurisprudencial (Ver Voto 50-2019) Preocupa el hecho de que un J. laboral en una sentencia diga: "Como se mencionó si bien la declaración de parte del propio actor es un medio probatorio, este debe ser analizada en conjunto con otras probanzas, pues resultaría ilógico darle potencia absoluta a su propio dicho sin que haya apoyo de otro medios de prueba, como pudo haber sido documental o testimonial.". Lo anterior ya que a su criterio no había otra prueba que evacuar en el expediente.

El hecho de que el J. logre probar que no existió relación laboral por no existir constancia de la CCSS es incorrecto. Precisamente, el que no haya reporte de la CCSS para ese periódo lo que hace es confirmar el hecho noveno de la demanda en cuanto el no aseguramiento. Véase que no hay aseguramiento con otro patrono para ese periódo. Otra vez la presunción se debió aplicar...

Lo más peligroso de lo anterior es que estamos ante un J. que no aplica el artículo 17 del Código de Trabajo que dicta: "Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social". Más bien el J. parece ponerle cargas ajenas a mi representado a fin de declarar sin lugar esta demanda.

El último reproche lo debe de ser el no haber integrado como prueba las declaraciones de embargo preventivo. El artículo 491 del C.T no prohibe el que se puedan incorporar estos testimonios bajo el principio de comunidad de la prueba. El decir que no se pueden integrar porque no hubo contradictorio no puede ser de recibido ya que ambos testigos fueron juramentados. De ser así, y siguiendo la tesis del J., toda declaración jurada no surtiría ningún efecto por ejemplo al no haber un contradictorio. Otra vez se nota la no utilización del artículo 17 del Código de Trabajo."

IV.- En lo que es motivo de agravio, se acoge la relación de hechos probados que contiene la sentencia venida en alzada, por ser fiel reflejo de los autos.

V.- Vistos los alegatos planteados por la parte actora recurrente y revisado el asunto con detalle, no lleva razón en su reclamo, de manera que lo resuelto merece confirmarse. En efecto, el proceso laboral tiene por objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material (artículos 476 y 422 del Código de Trabajo). Para tal efecto, aparte de la actuación oficiosa del juzgador en ese sentido, se han establecido cargas procesales para las partes, es decir, la obligación de probar su dicho según los requerimientos impuestos por el legislador. Así, en el caso de la persona trabajadora que alega la existencia de una relación laboral, el artículo 478 del texto en cita le establece como carga, la prueba de la prestación personal del servicio y a la parte empleadora, los hechos impeditivos que invoque sobre ello. Esto quiere decir, que si el actor alega que trabajó para la parte demandada, debió acreditar en el expediente que eso efectivamente ocurrió, mediante cualquier medio legal de prueba que sirva a la convicción del Tribunal. Si bien es cierto la demanda se presume cierta, ello no exime a la parte frente a una atribución específica de la carga procesal de cumplir con su deber y de no hacerlo, impide tener por acreditado su dicho. La presunción del artículo 18 del Código, nace a partir de lo anterior, es decir, una vez demostrada la prestación del servicio surge la presunción de laboralidad, no antes como lo interpreta el recurrente. Ahora bien, la sola declaración del gestionante no resulta suficiente. Tampoco la certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social abona elemento alguno al respecto, porque para alegar que no hubo aseguramiento que sería propio de una relación laboral, primero se debió acreditar la prestación del servicio. Asimismo no resulta procedente sustentarse en lo declarado por los testigos del embargo preventivo, toda vez que existe una prohibición legal expresa de utilizar dicha prueba para analizar el fondo del asunto, al señalar el artículo 491: "...La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo...". Entonces, no se trata de la no aplicación del artículo 17 del Código, sino de que existen normas especiales y claras, que establecen requerimientos procesales para las partes, que no pueden ser obviados y que en el caso concreto, la parte...

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