Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 23-03-2021

Número de sentencia187-2021-CI
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente19-012428-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*190124281157CJ*

EXPEDIENTE:

19-012428-1157-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

POM COBRANZAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

DEMANDADO/A:

HARRY OSBORN SPENCER WALKER

Voto N° 187-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las doce horas treinta y dos minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por Pom Cobranzas SRL en contra de H.O.S.W., el Juzgado de Cobro JudiciaLde Alajuela, mediante resolución de las trece horas y veintiuno minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió: "De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: Del estudio minucioso del presente asunto se desprende que la parte actora pretende el cobro del Pagaré OPeración N° 24407010944, por la suma de ¢1.352.406,53 colones, no obstante, tal y como se aprecia se realizó un endoso defectuoso de dicho documento a favor de Pom Cobranzas Sociedad de Responsabilidad Limitada, en dicho endoso no se indica en nombre de la persona o representante del titular de dicho pagaré (nótese que es una persona jurídica, y por su naturaleza debe firmar un representante) , lo que le resta eficacia al endoso citado, ante tal situación es evidente que la parte gestionante carece de legitimación activa según lo dispuesto en el Artículo 21.1 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso.-".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J..S.A., y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela, por resolución número 34897-2019, dictada a las trece horas y veintiuno minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa resolvió: "...Del estudio minucioso del presente asunto se desprende que la parte actora pretende el cobro del Pagaré Operación N° 24407010944, por la suma de ¢1.352.406,53 colones, no obstante, tal y como se aprecia se realizó un endoso defectuoso de dicho documento a favor de Pom Cobranzas Sociedad de Responsabilidad Limitada, en dicho endoso no se indica en nombre de la persona o representante del titular de dicho pagaré (nótese que es una persona jurídica, y por su naturaleza debe firmar un representante) , lo que le resta eficacia al endoso citado, ante tal situación es evidente que la parte gestionante carece de legitimación activa según lo dispuesto en el Artículo 21.1 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso...".

II.-Inconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Indica el señor juez en la resolución que se impugna, que no es posible cursar el presente proceso debido a que se realizó un endoso defectuoso del documento base a favor de mi representada, en dicho endoso no se indica el nombre de la persona o representante del titular de dicho pagaré por que se carece de legitimación. Si bien es cierto que el razonamiento expuesto en la resolución se trata de un criterio respetable del Juzgado, en definitiva, el mismo no es compartido por mi representada, en virtud de que en nuestro criterio es claro que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante conforme a los artículos 686 y 802 del Código de Comercio. No obstante, en caso de que corresponda indicar el nombre de la persona o representante del titular del documento base dicho defecto resulta subsanable conforme al artículo 35.4 del Código Procesal Civil. En este caso, con el debido respeto, lo que corresponde es ordenar su corrección a mi representada. Por lo anterior, se procede aportar nuevamente el documento base indicando el nombre del endosante, así como el poder que lo faculta para dicho acto. Siendo así, solicito revocar la resolución supraindicada en este caso, y en su lugar proceder con el curso de la demanda.

III.- Criterio del Tribunal. El reclamo resulta atendible. El señor juez de instancia rechaza de plano por considerar se realizó un endoso defectuoso del pagare puesto a cobro judicial, a favor de Pom Cobranzas Sociedad de Responsabilidad Limitada. En su criterio se configura una falta de legitimación activa.

IV.-Si una demanda no cumple los requisitos de admisibilidad enunciados para este tipo de procesos en los artículos 35.1, 111.1 y 111.2 del Código Procesal Civil, la persona juzgadora debe hacer la prevención respectiva bajo el apercibimiento de ley (artículo 35.4).

V.- Por su parte si una demanda carece de viabilidad jurídica (por aspectos sustantivos) entonces estaríamos en presencia de la figura de la improponibilidad (artículo 35.5 ibídem), en cuyo caso se debe otorgar una audiencia previa por tres días. Las causales o supuestos de improponibilidad, están enunciadas en la normativa citada en este considerando.

VI.- En el caso de estudio en la resolución impugnada se rechaza de plano la demanda, sin seguir el procedimiento establecido por ley. Debe...

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