Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 23-03-2021

Número de sentencia188-2021-CI
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente19-001246-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

19-001246-1203-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

ARRENDADORA DESYFIN S.A

DEMANDADO/A:

ALEXANDER JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ

Voto N° 188-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por A.D.S. en contra de A.J.A.R., el Juzgado de Cobro del Tercer Circuito udicial de Alajuela (San Ramón), mediante resolución de las dieciséis horas y doce inutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y los artículos 668, 669, 669 bis, 795, 802, 969, 977, 984 del Código de Comercio, 61.2, 73.2.4 y 111 del Código Procesal Civil; se rechaza la defensa de prescripción de capital e intereses, se omite pronunciamiento sobre la defensa de pago, se declara la falta de derecho de la parte actora para exigir sus pretensiones en la vía de cobro monitorio dinerario, se revoca el auto intimatorio dictado a las ocho horas veinticinco minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve, en su lugar, se rechaza la demanda formulada como un cobro monitorio dinerario y se resuelve este proceso sin especial condena en costas. Una vez firme esta sentencia y vencido el plazo que se indica en el artículo 103.4 en relación al articulo 110 ambos del Código Procesal Civil, expídanse los respectivos mandamientos para levantar los embargos decretados en autos y de existir dineros acreditados a este proceso según el sistema de depósitos judiciales, procédase a ordenar su giro cual a derecho corresponda.".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J..S..Á.lvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón), por sentencia no. 2115-2020 a las dieciséis horas y doce minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte; resolvió "De conformidad con lo expuesto y los artículos 668, 669, 669 bis, 795, 802, 969, 977, 984 del Código de Comercio, 61.2, 73.2.4 y 111 del Código Procesal Civil; se rechaza la defensa de prescripción de capital e intereses, se omite pronunciamiento sobre la defensa de pago, se declara la falta de derecho de la parte actora para exigir sus pretensiones en la vía de cobro monitorio dinerario, se revoca el auto intimatorio dictado a las ocho horas veinticinco minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve, en su lugar, se rechaza la demanda formulada como un cobro monitorio dinerario y se resuelve este proceso sin especial condena en costas. Una vez firme esta sentencia y vencido el plazo que se indica en el artículo 103.4 en relación al articulo 110 ambos del Código Procesal Civil, expídanse los respectivos mandamientos para levantar los embargos decretados en autos y de existir dineros acreditados a este proceso según el sistema de depósitos judiciales, procédase a ordenar su giro cual a derecho corresponda.".-

II.- Inconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación. Resumiendo el escrito de apelación, se destaca lo siguiente: VIOLACIONES PROCESALES. ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA. Antecedentes. Fue un hecho público y notorio que la plataforma tecnológica de envío de notificaciones por correo electrónico del Poder Judicial sufrió problemas técnicos en el período que pasó entre el 30 de marzo al 3 de abril, ambos del 2020. Muchas de las notificaciones no fueron entregadas satisfactoriamente, aún cuando, el comprobante dijese que si se hizo. Conocemos de la Circular 39-CDTI-2020, así como que T.ías de Información y Comunicaciones remitió a cada despacho de un listado de notificaciones que presentaron un problema. En el recurso inserta una resolución del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J., donde advierte de esa situación. Este caso concreto: En el presente caso nos sucede con el acto de notificación de la resolución dictada por el A-quo a las 10:54 horas del 1 de abril del 2020, supuestamente notificada a las 14:48 horas del mismo primero de abril a nuestro correo electrónico notificacionescr@saenzlaw.com, lo cual en realidad no sucedió. El comprobante dice que si, pero, nuestra bandeja de recibo de notificaciones no consta que efectivamente se haya recibido. Inserta en el recurso imagen de la bandeja de notificaciones. notificacionescr@saenzlaw.com no lo tiene como recibido el 1 de abril. La cuenta no recibió ningún correo, de ningún despacho judicial el primero de abril del 2020. Bajo declaración jurada que rendimos en este acto, hago constar que esta manifestación es cierta y que nadie ha manipulado dolosamente la cuenta para hacerla aparentar como no recibida la notificación. Dentro del plazo de presentación de este recurso de apelación, intentamos conseguir prueba que respalde nuestras manifestaciones. Le requerimos información al Departamento de T.ía de Información y Comunicaciones, quienes nos respondieron que la gestión de investigación se debía hacer ante el juzgado respectivo. Éste nos respondió que debíamos hacer una gestión por escrito, dentro del expediente y que la señora jueza a cargo del expediente nos respondería lo correspondiente. Este auto de las 10:54 horas del 1 de abril del 2020 es de vital importancia porque se tiene por presentada la oposición a la demanda por la parte accionada, la admite como oposición válida, rechaza prueba del demandado, prescinde de la audiencia oral y confiere a la parte actora audiencia acerca de los alegatos, prueba documental aportada con la contestación y de la excepciones de prescripción. De acuerdo con lo que argumentamos, claramente, ante la falta de notificación real y efectiva del auto no pudimos referirnos acerca de la prueba ni defensas y excepciones, tampoco pudimos presentar recurso de revocatoria contra dicho auto dada la violación flagrante a la ritualidad procesal de hacer valer los derechos en una audiencia, en la cual se podría ofrecer prueba adicional.2 Al no poder referirnos acerca de un punto tan medular, se ha causado indefensión, porque se nos ha impedido hacer valer nuestros derechos y ofrecer prueba a partir de la contestación de la parte accionada. Con ello se configura el supuesto del numeral 32.1 del Código Procesal Civil, y no estamos frente a las causales de improcedencia, porque: solo anulando la sentencia se podrían retrotraer los plazos concedidos (y encausado el proceso a la celebración de una audiencia) se subsanaría el curso del proceso y el acto irregular no ha logrado cumplir el fin al cual estaba destinado, es decir, poder hacer algo de defensa de nuestra posición haría que se cumpla. Los incisos 3 y 4) del numeral 32.2 ibídem no tienen aplicación al caso concreto. Reprocha los hechos probados numerados como 3), 4) y 5) que tienen un común denominador: se indican que no fueron cuestionados o debatidos por la parte actora. Precisamente esa es la indefensión, que por un acto de notificación irregular por desperfectos técnicos no se tuvo la oportunidad de desmentir lo alegado por la parte demandada. Es definitivo que no tuvimos oportunidad de defender nuestra posición y atacar los argumentos presentados por la parte accionada. Hay un punto importante, cualquier criterio que esgrimamos contra la sentencia se resolvería en una sola instancia, sin que haya sido debatida en la instrucción del proceso, todo ello imputable a un acto de notificación irregular por desperfectos técnicos. Por lo anterior la sentencia impugnada debe anularse por configurarse en el transcurso del proceso un acto de indefensión, que nos impidió hacer valer nuestros derechos contradiciendo la posición del a-quo de tener por bien contestada la demanda, sin tener la oportunidad de la audiencia oral y ofrecer contraprueba. AGRAVIOS SUSTANCIALES CONTRA LA SENTENCIA. Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de los agravios por motivos procesales, exponemos nuestros agravios. Los agravios sustanciales se enfocan en que se declara con lugar la excepción de falta de derecho, en el tanto el A-quo extrae que existen elementos que permiten considerar que lleva razón el demandado en cuanto a que no se trata de un préstamo de dinero por el cual se firma el pagaré, ya que se consigna el monto de cada una de las cuotas, pagos mensuales pactados, trámite y administración del seguro y el canon de localizador satelital. Menciona que el canon de localizador satelital escapa de lo común o habitual en prestamos dinerarios mercantiles. Menciona la sentencia que el contrato de arrendamiento fue firmado el mismo día de firmarse el pagaré cobrado coincidiendo en cuanto a los meses de duración del contrato. Todos esos factores, más lo dicho por el demandado -de lo cual no tuvimos la oportunidad de contradecir y hacer valer nuestros derechos le permiten arribar a la conclusión de que demandado no recibió el dinero que se indica en el pagaré base de la demanda, ya que se trata de una garantía del contrato de arrendamiento financiero del vehículo. Al no haber circulado el documento cambiario, es posible analizar la relación subyacente. Por ello le permite al Juzgador para determinar si, A.D. como acreedor del pagaré tiene o no derecho para cobrar. La A-quo concluyó que debe hacer valer derechos en otra vía judicial porque no se está ante una obligación de pagar una mera suma dineraria que se recibió en préstamo o a crédito, sino ante un contrato de arrendamiento financiero de vehículo por el cual se dio una garantía cambiaria. En resumen, para la señora Jueza solo se pueden suscribir pagarés o como dice, garantías cambiarias, ÚNICAMENTE cuando la relación subyacente es un contrato de préstamo o de crédito. Esta contundencia se extrae de las siguientes manifestaciones: Del contenido mismo del citado pagaré, extraemos algunos elementos que nos permiten considerar lleva razón el demandado en el sentido...

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