Sentencia Nº 189-17 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 18-11-2020

Número de sentencia189-17
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente14-000017-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
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*140000170679LA*

EXPEDIENTE:

14-000017-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

S.G.W.

DEMANDADO/A:

JUNTA DE ADMINISTRACION PORTUARIA DE DESARROLLO EC

Voto N° 363-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las doce horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso de Ejecución, establecido por S.G.W., mayor, con cédula de identidad siete - cero noventa y cuatro - cuatrocientos noventa y cuatro, soltero, trabajador de Japdeva, en contra de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica ( Japdeva).

Entran a conocer sobre el presente asunto los Jueces, L.E.A.U., L.C.A.V., y quien redacta, G.G.C.;

CONSIDERANDO

I. PROCEDIMIENTO. Vistos los recursos de apelación tanto por el apoderado especial judicial del actor, así como del Apoderado Especial Judicial de la entidad demandada, contra la sentencia N° 202000366, del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las quince horas y cero minutos del quince de julio de dos mi veinte, es que conoce el alzada esta Cámara de Apelación.

II. SINTESIS.

a- La parte actora presentó ejecución de sentencia de donde liquidó los extremos basados en la sentencia de primera instancia, número 272-2017, dictada a las quince horas y dos minutos del siete de marzo de dos mil diecisiete, ratificada por el Tribunal de Limón, sentencia N° 189-17, de las diez horas con treinta y ocho minutos del seis de setiembre de dos mil diecisiete y confirmada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución N° 2018-101402, dictada a las nueve horas quince minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciocho. De lo cual solicitó que en sentencia se condene a la entidad demandada al pago sobre diecisiete millones veintinueve mil ciento cuarenta y cuatro colones con 43 céntimos. 17.979.144.43, diecisiete millones novecientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro colones que corresponde a : El diferencia de salario el cual asciende a 3.019.267.20, el diferencial de horas extras, el cual asciende a 3.239.629.01, el aguinaldo, se calcula de acuerdo a la Ley con un porcentaje del 8.33% en el mes de diciembre y corresponde a diferencial de salario y horas extras, en el mes de diciembre, y corresponde al diferencial de salario y horas extras, en el período de diciembre y corresponde al diferencial de salario y horas extras, en el período de diciembre a noviembre de cada año, el monto asciende a 523.928.36. El bono escolar, corresponde a un porcentaje del 8.19% del salario devengado en el mes, que es el diferencial de salario y horas extras, en el período de enero a diciembre del año y se calcula en el mes de enero del año siguiente, el monto asciende a un total de 512.679.74. Vacaciones. Se basa en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores actual se ha considerado un porcentaje de 4.17%, lo mismo que se establece en el Código de Trabajo, por cada cincuenta semanas el trabajador, gozará de dos semanas de vacaciones, según la costumbre del trabajador de gozar sus vacaciones en el mes de enero de cada año, de igual manera su cálculo, el monto asciende a 262.173.75. Intereses. Se calcularan los intereses legales a partir del momento historico en que debió devengarse cada salario, es decir a partir del último día de cada mes, con la tasa básica pasiva para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, de conformidad con lo aplicado en el articulo 1163 del Código Civil, el monto asciende a 9.519.250.41. Costas procesales de 950.000.00, costas personales 2.554.371.68, para un total de 20.533.516.11.

b- Que la demandada mediante escrito incorporado el 07 de agosto del 2019, se opuso a la liquidación presentada, por cuanto considera qe no se apega a la realidad y el cálculo está mal realizado y es incorrecto. Por ese motivo solicito sean rechazados los montos que el actor ejecuta por no corresponder a la realidad y se acoja la estimación de liquidación de extremos concedidos al actor que elaboró el Departamento Financiero de Japdeva.

c-El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia N° 2020000366, de las quince horas y cero minutos del quince de julio de dos mil veinte, resolvió lo siguiente:

"POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, las normas de derecho citadas y los cálculos realizados, se declara Sin Lugar la liquidación presentada por la parte actora. En su lugar se acoge parcialmente la presentada por la representación de Japdeva, se condena únicamente al pago de las costas del principal por la suma de novecientos cincuenta mil colones 950.000, se falla sin especial condenatoria en cuanto a las personales ( artículos 562 y 563 del Código de Trabajo). Recursos. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de Apelación ( artículo 583 y 590 del Código deTrabajo). Artículo 590. El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameriten la revocatoria de pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante, que se estimen de interés. El de casación, deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima ( el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por el cual procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada, primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideren violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. Si hubiera apelación reservada debera mantenerse el agravio respectivo. Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. N.íquese. L.. Víctor M.O.Z.. J.".

III.- FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que los recursos de apelación interpuestos cumplen con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable y este fue interpuesto en tiempo ( artículos 584 y 586 idíbem), por lo que procede emitir pronunciamiento correspondiente.

IV. ALEGATOS DEL RECURSO.

Apelación del Apoderado Especial Judicial de Japdeva.

Primero. Al señor J. en su sentencia reconoce lo siguiente:

a- Por concepto de costas del principal se condena al pago de 611.502.45.

b- Por concepto de costas procesales en la ejecución de sentencia se condena al pago de 950.000.

Segundo. Sobre los errores de la sentencia. Comete el señor J. un error grave en su sentencia, misma que debe producir se revoque parcialmente, los cuales detallamos de forma clara y precisa.

El señor J. reconoce que por concepto de costas procesales en la ejecución de sentencia, el pago de 950.000, dicho monto a nuestro criterio no debió de haberse aprobado por cuanto el actor pretende cobrar 950.000 por concepto de costas procesales, de los cálculos realizados, monto que es totalmente improcedente, por cuanto en primer lugar la condenatoria es del 15%, solo abarca los gastos en que incurre en el proceso en si hasta su firmeza, y este es un pago que realiza de forma adicional y posterior, mi representada no tiene por que cubrir gastos de este tipo, si el actor optó por la elaboración de dichos cálculos fue su decisión y debe cubrirlos el mismo, pero no tiene mi representada porque cubrir este tipo de gastos, el actor debió realizar su cálculo pero no tiene mi representada, incluso no sabemos de donde sacó dicha cifra, toda vez que dicho monto no obedece a alguna tabla de honorarios reconocida, menos cuando lo cálculos están mal realizados. Tomar en cuenta rubros no reconocidos y evidencian que los mismos fueron realizados por alguien que tiene conocimiento en planillas pero no en derecho y mucho menos en cuanto a los extremos aprobados. Claramente comete el J. un error grave al aprobar un monto sin señalar en cual norma se basa para dicha aprobación, nótese que el J. aprueba ese monto argumentando aspectos subjetivos o no que estima justo, sin embargo al no señalar con claridad la norma que lo faculta aprobar ese monto, resulta un claro fallo que se debe de anular parcialmente.

Apelación del Apoderado General Judicial del actor.

Primero: La parte actora presenta solicitud de Ejecución de Sentencia el día veintisiete de junio de 2019.

Segundo. Para el día 01 de agosto 2019, se le previene al demandado mediante resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, en donde se le confiere audiencia a la parte accionada por el plazo de tres dias hábiles para lo que deba manifestar al respecto.

Tercero. Para el día 06 de agosto, la representación demandada solicita se le permita extraer en deposito electrónico copia del expediente.

Cuarto. La parte demandada, contesta fuera del plazo concedido de tres días y contesta al cuarto día.

Quinto. Para el día 23 de setiembre del 2019, recibe resolución de las nueve noras y cuarenta y tres minutos del veintitrés de setiembre de 2019, donde entre otras cosas la señora J. recibe el escrito presentado por la representación de la demanda y ordena incorporarlo al expediente, de la misma forma indica que como lo solicito el demandado en el escrito de fecha 07 de agosto, solicita al departamento de finanzas aportar la consignación de intereses del demandado, y a la vez la defensa del demandado, incurre la...

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