Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 18-08-2021

Número de sentencia19-000053-1503-LA.-mar-.(149-21)Ref.
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente19-000053-1503-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)

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-VOTO NÚMERO 244-2021-LA-

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las diecinueve horas cinco minutos (7:05 p.m.) del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL, establecido en el JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA DE LOS CHILES, bajo el expediente número 19-000053-1503-LA, por R.H..Á..N.C., cédula 2-642-039; contra PIÑAS CULTIVADAS DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-589 537, representada por L.A.S.R.íguez, cédula 2-322-171, quien confirió poder especial judicial al licenciado J.é V.J.énez.- También figura como su apoderado general judicial, el licenciado R.S.ñol P..-

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- El máster Álex G.A.P., juez del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Los Chiles, en sentencia número 25-2020 de las dieciséis horas dos minutos del doce de febrero de dos mil veinte, resolvió:

POR TANTO De conformidad con lo antes expuesto, citas legales mencionadas y jurisprudencia de cita SE RECHAZAN la excepcion de falta de Derecho, y SE ACOGE la excepción de PAGO. Se declara sin lugar en todos los extremos la demanda ordinaria laboral interpuesta por R.H.ÁNDEZ CARRILLO contra PIÑAS CULTIVADAS DE COSTA RICA S.A. Se falla sin especial condenatoria en costas. Se le hace saber a las partes que de estar esta resolución puede ser recurrida. NOTIFÍQUESE.

II.- En virtud del recurso de APELACIÓN que incoó la LICENCIADA MARÍA A.G.R., en su condición de ABOGADA DE ASISTENCIA SOCIAL, representando los intereses del ACTOR, señor R.H..Á..N.C., conoce este Tribunal en alzada de ese pronunciamiento.

III.- En el PRIMER AGRAVIO que se achaca a la decisión, se acusan vicios en la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, proveniente de una equivocada valoración probatoria, específicamente en cuanto tuvo por acreditada la ausencia injustificada del actor para trabajar los días 29 y 30 de enero de 2019. Estima que las declaraciones son contradictorias, omiten la verdad y se basan en exposiciones y argumentos que no fundan el despido. Esto porque la demandada hace una amplia exposición sobre un riesgo de trabajo ocurrido al actor meses atrás y enfocan el proceso en un tema que no es objeto de discusión. La prueba que fue tomada en cuenta en su totalidad no aporta certeza en el acometimiento de la falta y más bien aporta contradicciones con el mal actuar de la accionada, quien incumplió el deber procesal de demostrar lo alegado en la carta de despido. Agrega que en esa valoración no se tomó en cuenta la forma en que se generó el despido (inadecuado, informal e ilegal), pues el testigo López C.és indicó que teniendo conocimiento de que la carta de despido se hacía entrega en la presencia de testigos, se entregó con él y el trabajador y podría generar duda por una posible manipulación del documento, que sucedió por haber pedido la boleta de reapertura de aviso de accidente.- Sostuvo que se concedió rigor probatorio al testigo D.L.ópez, pero tendió a confundirse y a contradecirse con la declaración de Cruz Varela.- Invocó la resolución 00075-2019 del Tribunal de Apelación del II Circuito Judicial de San José, de las 9 horas 10 minutos del 20 de febrero de 2019, para luego hacer una exposición doctrinal sobre los principios que rigen la materia y en particular, de las faltas que ameritan el despido.- Expresa que hubo una valoración subjetiva de la parte patronal, al negar la boleta de aviso de accidente para ser atendido el 28 de enero de 2019 (hecho quinto de la contestación), coincidiendo con los testigos, pero es evidente que si ese día fue despedido, no podía presentarse a trabajar los siguientes días a la empresa. Más adelante, plantea los principios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad para aseverar que los testigo I.C. y D.L.ópez tenían conocimiento del estado de salud del señor H.ández, algo que generaba molestia y ante la negativa de entregar la boleta, por su condición de salud, era previsible que no asistiría a sus labores, lo que hace que la sanción no era razonable ni proporcional, pues no incurrió en ninguna causal, sino que se trató de una estrategia para evadir las responsabilidades patronales. Insiste en que se trató de un despido discriminatorio y la parte patronal debió contar con testigos que respaldaran el despido, que luego intentaron días después entregar la carta al Ministerio de Trabajo (fuera del plazo e incumpliendo los requisitos legales para catalogarla como prueba válida), misma que es manipulable por la demandada, sin que sea prueba objetiva.- Cita jurisprudencia de su interés. ALEGACIONES NO SON DE RECIBO.- En primer término, debemos desestimar las afirmaciones que tienden a cuestionar contradicciones entre los testigos, pues no dice en qué parte de sus narraciones hay divergencias, de tal manera que pudiera este Tribunal realizar la labor revisora propia del recurso de apelación (artículo 590 del Código de Trabajo). Luego, en cuanto a una aparente manipulación del contenido de la carta de despido, encubriendo la verdadera razón que tuvo la parte patronal para concluir el vínculo (negativa a entregar la boleta de aviso de accidente para tratar al actor ante el ente asegurador), o la verdadera fecha (28 de enero de 2019), se trata de conjeturas sin apoyo probatorio alguno. A todo ello es importante destacar que la sentencia hizo especial énfasis en que la prueba ofrecida por la parte actora -confesional y testimonial- no se llevó a cabo por la inasistencia de los testigos propuestos y al desistimiento de la confesional; mientras que el actor no se hizo presente a rendir declaración confesional y por su conducta, se le declaró confeso. Este tema no ha sido cuestionado en el recurso y con el acervo probatorio a su haber, no existe razón plausible para discrepar de la decisión, pues la valoración se hizo en conjunto con los elementos probatorios recabados en el juicio. De ahí que se deben descalificar las insinuaciones sobre falta de fundamentación.- Por último, en lo tocante a los argumentos expuestos en el libelo recursivo, según los cuales la carta de despido se intentó entregar al Ministerio de Trabajo días después, sea, fuera del plazo e incumpliendo los requisitos legales para catalogarla como prueba válida, se torna en un argumento novedoso.- En efecto, luego de escuchar el audio de la audiencia preliminar e inicio de la complementaria, en el minuto 15:13 el juez admitió como prueba documental la citada carta de despido. Ni en ese momento ni en las conclusiones, la parte actora planteó esas objeciones al citado documento de tal manera que pudiera el juez poseer ese insumo argumentativo para su decisión. Incluso a partir del minuto 3:40 del archivo de conclusiones, la parte actora representada por la abogada de asistencia social únicamente explicó que debió hacerse frente a testigos y que podía ser manipulada, pero no enfocó su recriminación en la presentación extemporánea ante el Ministerio de Trabajo. De este modo se aprecia como novedosa esa alegación.

IV.- En la SEGUNDA DISCONFORMIDAD, sostiene que la parte patronal tenía la carga probatoria para demostrar la causa de extinción del contrato, algo que en este caso no se da, pues no demostró la falta atribuida o que fuera proporcional o revestida de la gravedad tal que ameritara su despido. El fallo se limita a fundamentar en varias apreciaciones (que transcribe) y alega que al actor le era imposible cumplir con los lineamientos del Reglamento de Incapacidades de la Caja, pues no era este el ente llamado a incapacitar, sino el Instituto (Nacional de Seguros), pero ante la negativa de otorgar la respectiva boleta, le limitó cualquier posibilidad de contar con atención médica y aportar el documento idóneo para justificar su condición de salud y sus ausencias al trabajo, retomando el tema de que la demandada conocía de su situación. Luego considera que los testigos I.C. y D.L.ópez son coincidentes, pues la primera refiere que es la encargada de redactar la carta, cumpliendo órdenes del segundo, a quien ella atribuye el proceso y responsabilidad del testigo, sea, es referencial, por lo que no es válido su testimonio; unido a que D. se contradice con el procedimiento indicado, pues él aseguró que no tenía que ver con dicho procedimiento, creando confusión en su condición de supervisor. Al respecto, este declarante se muestra inseguro en el tipo de documento que el actor sí presentó el día lunes 28 de enero de 2019 (reapertura ante el INS) y el jueves 31 de enero de 2019 se presentó con documento de reapertura el día en que fue fechada la carta de despido y en varias ocasiones, pese a ser el encargado y supervisor, manifestó no recordar, convirtiéndose su declaración en imprecisa. En cuanto a la confesional, afirma que el actor se vio limitado por una situación de fuerza mayor que no le permitió presentarse a tiempo por las largas distancias que hay que recorrer en la zona y esta prueba aludió al riesgo de trabajo, sin que sea un hecho controvertido, por lo que no debió ser tomada en cuenta por el juzgador. Cita el voto número 00965-2016 de la Sala Segunda, para concluir que debió aplicarse el in dubio pro operario, según el cual, ante la duda producida por la falta de valoración probatoria, falta de estudio y de apreciación de las probanzas, era necesario emitir un juicio de valor favorable al actor. CENSURAS NO SON ATENDIBLES. Para no redundar con lo dicho, se remite a lo expuesto en el considerando precedente. Ahora bien, aún y cuando pudiese existir alguna divergencia en las declaraciones que apuntó la parte recurrente, se insiste que no se proveyeron otros elementos probatorios que permitieran contradecir el motivo del despido (ausencia injustificada por dos días consecutivos), pues lo importante acá consistía en destruir el argumento que sirvió de basamento al despido, pero eso fue algo que no se logró acreditar por...

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