Sentencia de Inspección Judicial, 10-12-2020

Número de sentencia19-004503-031-IJ
Número de expediente19-004503-0031-DI
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190045030031DI*

PROCESO DISCIPLINARIO ORDINARIO
ACUSADO: [Nombre 001]
QUEJOSO: [Nombre 004].
Exp. N° 19-004503-031-IJ
ACTO FINAL DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Voto n° 3957-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las catorce horas cinco minutos del diez de diciembre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario seguido contra el servidor [Nombre 001], quien es mayor, Investigador de Vigilancia y Seguimiento de la Unidad de Recolección de Información Policial del Organismo de Investigación Judicial, portador de la cédula de identidad número [Valor 001] ; lo anterior por queja interpuesta por parte la Oficina Asuntos Internos del O.I.J.. Interviene como Inspectora Instructora la Licda. E.V.S.. Como defensora técnica del investigado participó la Licda. M.A.V..
RESULTANDO
I.- Mediante resolución de las 11:05 hrs. del 11 de diciembre del año 2019, se le dio traslado de cargos al servidor [Nombre 001], para que se manifestara en relación con el cargo Conducta indebida al asistir a la Universidad Fidélitas encontrándose incapacitado. A. concretamente lo siguiente: " 1- Según la certificación remitida por la Direcci ón Ejecutiva del Poder Judicial, usted [Nombre 001 001] , estuvo incapacitado por el Instituto Nacional de Seguros por Riesgo de Trabajo en los siguientes períodos: del 16 de setiembre de 2019 al 08 de octubre de 2019, del 09 al 21 de octubre de 2019 y del 22 de octubre de 2019 al 10 de noviembre de 2019./ 2- Que encontrándose su persona, [Nombre 001 001] incapacitado de sus labores como Investigador, su persona asistió a la Universidad Fidélitas, centro educativo al que usted se matriculó el 23 de setiembre de 2019, para recibir lecciones los días lunes, martes y viernes, en horario de las 06:00 p.m. a las 09:00 p.m./ 3- De acuerdo con lo anterior y según la investigación realizada, mediante los registros de ingresos con los que cuenta la Universidad Fidélitas, los estudiantes que utilizan sus vehículos personales cuentan con un marchamo (stickers) para hacer ingreso a las instalaciones de la Universidad, el mismo está identificado con el número de carné de cada estudiante. En su caso el número de carné [Valor 003], le corresponde a usted [Nombre 001], el cual registra ingreso a la Universidad en las siguientes fechas; 23 de setiembre de 2019, 27 de setiembre de 2019, 11 de octubre de 2019, 14 de octubre de 2019, 18 de octubre de 2019, 21 de octubre de 2019, 22 de octubre de 2019 y 04 de noviembre de 2019./ 4- Asimismo, según el registro de asistencia del curso Sociología Jurídica al que usted se encuentra matriculado en horario de las 06:00 pm a 09:00 pm, su persona se encontró presente en las lecciones de las semanas 3, 4 y 5. Propiamente, la semana 3, corresponde al viernes 27 de setiembre de 2019, la semana 4 al viernes 04 de octubre de 2019 y la semana 5, corresponde al viernes 11 de octubre de 2019./ 5- Según entrevista realizada a la Dra. [Nombre 009], J.tura de la Clínica Interdisciplinaria del Instituto Nacional de Seguros, dentro del expediente m édico de su persona, no registra ninguna recomendación por parte del médico tratante en cuanto a la realización de actividades de índole recreativas o académicas, ya que este tipo de recomendaciones solamente las puede sugerir un médico Psiquiatra, por lo tanto la incapacidad que se le refirió a usted fue para que tuviera un absoluto reposo para su pronta recuperación./ 6- Que su presencia en el lugar indicado al tratarse de una actividad académica, resultó indebida ya que usted [Nombre 001] , en el período señalado se encontraba inhabilitado para realizar cualquier actividad intelectual, física o recreativa, tanto en su horario de trabajo como fuera de él, lo cual usted no cumpli ó. "
II.- El encausado [Nombre 001] contestó a través de su representación letrada conforme a los términos de hecho y de derecho expuestos en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2019. Opuso formal incidencia de Nulidad conforme a los términos expuestos en el citado libelo.
III.- Se dicta este Acto Administrativo Final, en el plazo de ley, sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado;
R. el integrante L.C.; y
CONSIDERANDO:
i) Nulidad absoluta por violación a la Privacidad, a la Salud, a la Ley sobre Registro, Secuestro y examen de documentos e intervención de las comunicaciones :
A efectos de fundamentar la gestión que se presenta, alega la defensora técnica del investigado -de relevancia para el examen de los méritos del planteamiento- que: “(e)n el traslado de cargos en el punto número cinco, los señores de la Inspección Judicial realizaron una entrevista a la Dra. [Nombre 009] , J. de la Clínica Interdisciplinaria del Instituto Nacional de Seguros, quien según lo indicado [...] manifestó que DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDICO del señor [Nombre 001] no registra ninguna recomendación por parte del médico tratante en cuanto a la realización de actividades de índole recreativas o académicas, ya que [....]./ Esta situación es completamente violatoria a su Derecho Fundamental a la Privacidad de su expediente médico, a su Derecho Fundamental a la Salud, pues tal y como lo indicó al Dra. [Nombre 009], dicha información corresponde al expediente m édico del señor [Nombre 001] el cual se encuentra en custodia del Instituto Nacional de Seguros, [...] / Ahora bien, siempre sobre este punto, y sobre la afectación a su Derecho Fundamental a la Privacidad debe indicarse que el expediente m édico de cualquier ciudadano, como debe ser de conocimiento de todos los inspectores del Tribunal de la Inspección es un documento de carácter absolutamente privado , el cual únicamente puede ser accesado por medio de resolución debidamente fundamentada por parte de un Juez de la República o, bien, por la autorización del propio paciente [...]/ Por lo tanto, siendo que, la información obtenida por los inspectores del tribunal es parte de dicho expediente, consideramos un acto absolutamente ilegal el hecho de que el inspector haya tenido acceso a dicha información por medio de la entrevista realizada a la Dra. [Nombre 009], quienes además no podrían suscribir recomendaciones distintas a un profesional especialista en psiquiatr ía. /[...]” (sic, mayúsculas y negrita son del original)
Teniendo en consideraci ón los alegatos expuestos, valga recordar que el Derecho Administrativo Sancionatorio se entiende como el conjunto de disposiciones de índole pública que ordena una serie de preceptos que vinculan a una determinada transgresión de una disposición administrativa -como supuesto de hecho-, a una determinada sanción -como efecto condicionado-. La propia evolución del Derecho Administrativo permite su desarrollo y posterior autonomía, según lo establece el canon 9 inciso primero de la Ley General de la Administración Pública. Desde este plano, el derecho administrativo sancionatorio, como ramificación del Derecho General Administrativo es objeto de una constante adaptación a las distintas manifestaciones sociales que adquieren relevancia no sólo al derecho, sino a los distintos fenómenos sociales. Realizando unas breves reflexiones sobre el desarrollo del Derecho Sancionatorio Administrativo, es innegable que el mismo ha recurrido, especialmente en su faceta adjetiva, a un modelo constituido por categorías y principios propias del Derecho Procesal Penal. Pero, tampoco debe ser desconocido que en la actualidad, varios de esos postulados son utilizados dentro del procedimiento administrativo de manera matizada en atención a los fines propios del Derecho Administrativo dirigidas más hacia categorías del Bien Común y el Servicio Público, y no tanto la finalidad inspiradora del Derecho Penal. Lo indicado además guarda concordancia, como de forma reiterada se ha indicado dentro de la jurisprudencia, con la naturaleza de los efectos que se presentan entre la sanción penal y la administrativa. (Sobre la aplicación de estos criterios y las diferencias existentes en ambas materias véase de manera general el voto n° 8193 de las 15:05 hrs. del 13 de setiembre de 2000 de nuestro tribunal constitucional). Importante en este contexto es recordar que: "[...] las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. "(resolución N° 3929 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) Conforme a lo reseñado, es claro que la implementación dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de los diversos principios que corresponden al ius puniendi penal -y que han tenido además, un desarrollo dentro de una extensa línea jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional en su conjunción con el tema de los derechos fundamentales-, no es plena; pero guarda los aspectos más elementales que resulten armónicos con la dinámica propia de la instancia administrativa y que se corresponden con la máxima del Debido Proceso. A fin de cuentas, la actuación pública, sea de las autoridades disciplinarias o en general de los aplicadores del sistema de Justicia, deben ajustarse al Debido Proceso, como a las consecuencias del Principio de Legalidad que vincula y fundamenta el actuar dentro de los cánones del Ordenamiento Jur ídico. (En sentido similar a lo indicado véase Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, voto n° 1270-2009 de las 16:20 hrs. del 26 de junio del 2009, Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Sentencia N° 826-2009 de las 14:30 hrs. del 5 de mayo del 2009).
Ahora bien, cabe recordar que conforme a la previsión del mandato del art ículo 223 de la Ley General de la Administración Pública: "Sólo causará...

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