Sentencia de Sala Constitucional, 29-10-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 29 Octubre 2019 |
Número de sentencia | 19-018937-0007-CO |
*190189370007CO*
EXPEDIENTE N° 19-018937-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2019020861
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por M.Á.G.R., cédula de identidad número 0111290965, contra GMG SERVICIOS COSTA RICA S. A.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas con treinta y siete minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra GMG Servicios Costa Rica S. A., y manifiesta: que hace once años, adquirió un crédito en una tienda de Importadora Monge. Acota que no pudo cancelar oportunamente esa deuda, razón por la que la empresa accionada estableció una demanda civil ante un despacho judicial. Asegura que como consecuencia de ese proceso, se ordenó el embargo de los montos de una cuenta de ahorros bancaria que mantiene en el Banco Nacional de Costa Rica. Asegura que la empresa recurrida nunca le notificó sobre sus pretensiones cobratorias, lo que le parece improcedente, máxime que en esa cuenta se le depositaban dineros correspondientes a ayudas o beneficios sociales. Solicita que se emita una medida cautelar, a fin de que el dinero que se le embargó de su cuenta le sea devuelto.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....S.A.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que hace once años, adquirió un crédito en una tienda de Importadora Monge. Acota que no pudo cancelar oportunamente esa deuda, razón por la que la empresa GMG Servicios Costa Rica S. A. estableció una demanda civil ante un despacho judicial. Asegura que como consecuencia de ese proceso, se ordenó el embargo de los montos de una cuenta de ahorros bancaria que mantiene en el Banco Nacional de Costa Rica. Asegura que la empresa recurrida nunca le notificó sobre sus pretensiones cobratorias, lo que le parece improcedente, máxime que en esa cuenta se le depositaban dineros correspondientes a ayudas o beneficios sociales. Solicita que se emita una medida cautelar, a fin de que el dinero que se le embargó de su cuenta le sea devuelto.
II.- EL CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que el embargo que afecta la cuenta bancaria del tutelado fue ordenado por una autoridad jurisdiccional, de manera que los alegatos planteados podrá, si a bien lo tiene, dirigirlos hacia el Despacho Judicial que tramita dicha proceso civil, toda vez que de conformidad al inciso b), del artículo 30, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra las actuaciones y resoluciones dictadas por ese tipo de autoridades. Además, debe observarse que la empresa recurrida es un sujeto de derecho privado, que cuenta con un conjunto de medios jurídicamente válidos para lograr la concreción de lo que considera su derecho, y desde tal perspectiva, no debe esta Sala obligarlo a emplear una forma específica para la resolución del conflicto y no alguna otra, que no esté prohibida, por muy molesta o hasta ilegal que pueda estimarse por la parte recurrente, quien puede, si encuentra que hay un exceso en lo actuado, reclamar lo pertinente en la vía de legalidad correspondiente (En similar sentido, ver la Sentencia N° 2019-014253 de las 9:50 horas del 30 de julio de 2019). En consecuencia, el recurso se declara inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Nancy Hernández L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Marta Eugenia Esquivel R. |
Ana María Picado B. |
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Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*HEOJD443OE43M61*
HEOJD443OE43M61
EXPEDIENTE N° 19-018937-0007-CO