Sentencia de Sala Constitucional, 10-12-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Número de sentencia | 19-023219-0007-CO |
*190232190007CO*
EXPEDIENTE N° 19-023219-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2019024662
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por F.S.M., cédula de identidad 0104600134, contra EL MINISTERIO PÚBLICOY LA SALA TERCERA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 5 de diciembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo, sin indicar expresamente contra qué Autoridad accionada, pero suministrando suficientes elementos para inferir que actúa contra EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA SALA TERCERA. Manifiesta la accionante, en resumen, que durante el pasado mes de febrero se tramitó un último juicio de homicidio culposo por el atropello en que su hijo, L.D.S.M., perdió la vida. Alega que durante el juicio ella observó ciertas irregularidades como lo fueron, en primer lugar, el cambio de fiscal en diferentes oportunidades, pues cuando tenían un fiscal que estaba convencido de la culpabilidad del imputado lo cambiaron, y mandaron a una fiscal que no sabía nada de caso y más bien se convirtió en otra defensora pública. En este punto, la accionante habló con la coordinadora de fiscales y ella le dijo que habían solo trece fiscales para todo el proceso y que si bien la Sala Constitucional había a establecido que la defensora pública sí debía ser mantenida en el mismo caso, ello no ocurría con los fiscales. Sobre dicho punto, la reclamante quiere hacer conciencia ante la Sala, de que una persona no puede ejercer bien una defensa en tan poco tiempo, en especial, en un caso complicado que por eso duró casi cinco años. Si de hecho no existiera una absolución, el caso habría quedado en pasivo desde el principio. Asimismo, menciona que en dicho expediente 14-001923-0276-PE y el expediente (474-F2-16)97 hubo una enmienda jerárquica, a la que la petente la recurrió porque consideraba que era injusto y presentía que podían cerrar el caso. Dicha enmienda por algo fue, no en vano se otorgó independientemente de quien lo hiciera, pero generó una controversia porque la reclamante recurrió a ella y tal vez se saltó procedimientos que los mismos fiscales consideraron —mal de su parte, pero si bien es cierto ella no estudió leyes y no sabe de dichos procedimientos, a la vez observó revanchismo porque no les pareció su proceder—. En este sentido, no fueron todos, pero si hubo algunas personas que se sintieron molestas con ello. En segundo lugar, considera la tutelada que se le impidió ejercitar su derecho, como madre de la víctima, de permanecer en todo el juicio, aun cuando se ofreció como testigo. Juzga que no debieron manipular eso, dejándola de último para “testificar”. En este sentido, aduce que después de permanecer ahí por varios días le dijeron que su declaración no era relevante porque llegó después del suceso. Aun así, la tutelada pudo comprobar la frialdad y menosprecio del imputado hacia la víctima. Igualmente, la Sala puede ver la declaración primaria del imputado en la cual señala que no paró porque no estaba el semáforo en verde (aunque no era el carril por el que venía) y la primera declaración de las testigos que la defensa utilizó para que cantaran lo que querían oír, porque ellas manifestaron que hacían fila en el semáforo en alto, cosa contraria al imputado. En tercer lugar, la recurrente se pregunta cómo pueden decir que después de cinco años nada cuenta, sino solamente lo que declararon ese día, todas las pruebas y testimonios a la hora del accidente. Además, cuestiona cómo no le dieron la oportunidad de ver lo que decían las personas, que tal vez no mintieran estando ella ahí. Porque de hecho mintieron, jamás vieron a la víctima caminar por la calle principal, sino más bien lo pudieron haber visto parado esperando porque de la calle donde él salió a los semáforos, hay como ocho metros. Y ahí están los semáforos, ellos venían en sentido contrario, ahí se pudieron topar pero no podían decir como caminaba o más. Sí bien es cierto, su hijo tenía licor en la sangre, su abuela estaba recién fallecida a los cinco días para ser exactos. El alcoholismo es considerado una enfermedad y no por ello merecía morir. En cuarto lugar, a la petente no le pareció que si la Sala Tercera mandó nuevamente a juicio, por qué, a escasos veintidós días, no se había mandado a notificar a los testigos. La recurrente se presentó al Tribunal porque no sabía nada a esa fecha que por la huelga, y no le pareció justo que lo tomaran a la ligera. En quinto lugar, acusa la falta de información que se da en estos procesos y afirma que la ligereza con que son vistos no se puede llamar justicia. Unas personas la trataron de humillar diciéndole que los fiscales no eran sus abogados, cosa que ella sabe. No obstante, alega que ellos están ahí para pedir justicia para las víctimas. Afirma no querer que sigan cometiendo los mismos errores y por eso se pierda el derecho a la justicia que tienen todos. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada E.R.; y,
Considerando:
I.- Vistos los alegatos de la recurrente, se aclara que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de Juzgado o Tribunal en materia Penal, ya que carece de competencia para controlar lo que se resuelva en otras jurisdicciones al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo anterior, no solamente porque no le corresponde intervenir en los conflictos de legalidad ordinaria reservados a esas sedes, sino también por cuanto el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por consiguiente, este Tribunal no podría, por ser ajeno a su competencia, conocer de lo resuelto por las Autoridades judiciales penales en un proceso en esa materia, y tampoco tendría atribuciones para suplir o suplantar a las autoridades del Ministerio Público en las funciones que le fueron encomendadas por ley, ni para pronunciarse sobre el mérito de las resoluciones, actuaciones u omisiones que éste adopte, o determinar cómo debe tramitar una causa penal sometida a su impulso, a efecto de establecer si ha incurrido en errores durante ello. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Marta Eugenia Esquivel R. |
Alicia Salas T. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 19-023219-0007-CO