Sentencia de Sala Constitucional, 07-01-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 07 Enero 2020 |
Número de sentencia | 19-024192-0007-CO |
*190241920007CO*
EXPEDIENTE N° 19-024192-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020000158
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del siete de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por MARISOL DE LOS ÁNGELES MORA HIDALGO, cédula de identidad 0115050922, a favor de SERVICIOS Y MULTISERVICIOS LA CIRCUNVALACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101341435, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), LA EMPRESA UNOPS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 11:11 horas del 18 de diciembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, LA EMPRESA UNOPS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, a favor de SERVICIOS Y MULTISERVICIOS LA CIRCUNVALACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. y manifiesta lo siguiente: que como es de conocimiento nacional, se están realizando trabajos en la circunvalación en el área de las garantías sociales. Así, se han avanzado las obras y ya se inicia lo que ha denominado para su empresa "la parte segunda". Toda la construcción, desde un inicio, ha venido afectando gravemente el giro comercial de dicha empresa, que casi ha llegado al borde del cierre de sus operaciones. Sin embargo, ha logrado sostenerse hasta el momento, esperando que se realicen los trabajos de la mejor manera. Pese a ello, una revisión de la longitud del acceso hacia su gasolinera, de acuerdo a las últimas regulaciones y adhesiones a nivel centroamericano, demuestra que no cumplen las medidas establecidas. Por ello, la parte recurrente solicita a esta Sala, estando a tiempo, la corrección de lo que puede ser un incumplimiento grave en la obra. En este sentido, explica que su representada es propietaria de la finca de San José número de folio real 223595, derecho 000, que tiene el plano catastrado número SJ-900816-2004, y posee el acceso restringido a la autopista, derecho obtenido y consolidado desde el año 2002. Con ello, deja claro que solamente su representada tiene derecho de acceso a esta carretera. Desde el 21 de agosto de 2002, luego de toda una presentación de documentos, estudios técnicos, cumplimiento de requisitos, a su representada se le aprobó el acceso restringido a la circunvalación exactamente a 300 metros de la rotonda de las garantías sociales. En aquel momento, los trámites fueron solicitados por IMPORDIESEL CR S.A., otra sociedad de su giro comercial. El 30 de octubre de 2002, se ratificó el permiso de construcción de acceso a una estación de servicio de su representada. El 24 de noviembre de 2011, en la resolución XXXI COMITRAN (Consejo Sectorial de Ministros De Transporte de Centroamérica), de San Salvador, Costa Rica, por parte del Viceministro de Obras Públicas R.R., se aprobó lo siguiente: "1-Aprobar el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de las Carreteras, con Enfoque de Gestión de Riesgo y de Seguridad Vial. en la forma que aparece como Anexo de las presente Resolución, el cual forma pene integrante de la misma. 2- Instruir a los Directores de Planificación y/o Técnicos homólogos de los Ministerios de Transportes de Centroamérica que, con la coordinación de la SIECA, lleven a cabo las actividades necesarias para el desarrollo de seminarios de presentación y divulgación del referido Manual y realicen el seguimiento sobre su aplicabilidad y actualización..." acceso que se esa dejando actualmente no cumple la medida establecida según el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de las Carreteras, dejando una medida inferior a la requerida (90 metros) según la normativa internacional de accesos, además y como un elemento que limita aún este acceso de desaceleración, según plano de Señalización planta, se construirá una parada de buses en medio acceso, reduciendo con ello la función del acceso a la que tiene derecho la propiedad de su representada, por seguridad y su giro comercial. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, se les pida a las instituciones públicas y extranjeras que cumplan con el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de Carreteras, en este caso relacionado con el acceso hacia su representada y cualquier otra norma que estén incumpliendo con la reconstrucción de la circunvalación.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada E.R.; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. Vistas las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente, se le aclara que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Su rol no es, pues, servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias en relación con el ordenamiento vial y el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la presencia de un riesgo o peligro grave para las personas que se desplacen por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2017006215 de las 09:45 horas del 28 de abril de 2017, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias en relación con el ordenamiento vial y el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
'La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos. Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda'.
Dado lo anterior, como la parte recurrente persigue que esta Sala ordene reparar un camino público porque su existencia ya ha sido reconocida por Concejo Municipal de Parrita —sin mencionar que exista un riego para la integridad física de quienes transitan por él—, no resulta procedente que este Tribunal se pronuncie al respecto..." (El resaltado y subrayado no es del original).
En este sentido, no puede pretenderse que esta vía sea empleada como un simple mecanismo para tramitar denuncias en la materia, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el sub lite, la recurrente expone una serie de objeciones en relación con los trabajos que se realizan en la circunvalación, en el área de las garantías sociales, pero no menciona ninguna deficiencia grave que permita valorar —al menos preliminarmente— alguna posible peligrosidad o cuestión concreta y apremiante que ponga en riesgo a las personas. Por el contrario, su preocupación, más bien, se centra en un posible incumplimiento de las previsiones contenidas en el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de Carreteras. Dado lo anterior, se le hace ver que reclamo no se relaciona directamente con una eventual violación del algún derecho fundamental. Tan así es, que en un amparo incoado por una situación análoga, la Sala declaró lo siguiente:
"Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y pretenden que la Sala se pronuncie sobre la procedencia de la modificación que el Ministerio recurrido está realizando en la vía principal para transitar de Heredia a S.J., esto debido a que estiman que dicha obra afectará el ingreso a su comunidad, aumentando el tiempo que deberán desplazarse para salir de su barrio hacia dicha vía. Solicitan la intervención de la Sala para que se ordene a las autoridades recurridas a modificar el proyecto en cuestión y que suspenda las obras hasta tanto no se resuelva la situación.
II- Caso concreto. En el sub examine, lo alegado por los recurrentes constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde revisar las obras de construcción que se están realizando en la carretera principal para transitar de Heredia a S.J. y viceversa, máxime que de conformidad con la prueba aportada dicho proyecto obedece a criterios técnicos plasmados por la autoridad recurrida. En consecuencia, no le compete a este Tribunal determinar si debe o no ordenarse la suspensión de las obras en cuestión. Es necesario indicarle a los recurrentes que la Sala Constitucional no debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la ley, deban ser resueltos por ellos. Por tal razón, podrán los gestionantes -si a bien lo tienen- plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara". (Sentencia N° 2016019014 de las 09:45 horas del 23 de diciembre de 2016).
Por lo tanto, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Jorge Araya G. |
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Marta Eugenia Esquivel R. |
Ana María Picado B. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*JBXFTMMQXV861*
JBXFTMMQXV861
EXPEDIENTE N° 19-024192-0007-CO