Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 30-09-2020

Número de sentencia193-2019
Número de expediente14-000054-0388-CI
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

*140000540388CI*

EXPEDIENTE:

14-000054-0388-CI - 4

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

BIENES RAICES FRAMARI S.A

DEMANDADO/A:

FABBITAL 2016 S.A.

Voto número 246-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las trece horas cuarenta y uno minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte.-

ENCABEZAMIENTO

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS que se tramita dentro de PROCESO ORDINARIO que conoce el Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste con el número de expediente 14-000054-0388-CI. establecido por BIENES RAICES FRAMARI S.A. contra FABBITAL 2016 S.A.. Interviene como incidentista L.P.U.B. y como apoderado especial judicial de la incidentada G.K.C., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste mediante sentencia de primera instancia N86-2020 de las diez horas y dos minutos del veintiuno de mayo del dos mil veinte resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, se condena a la sociedad Bienes Raíces

Framari S.A. representada por el señor M.M. a pagar a favor del Licenciado P.U.B., por concepto de costas personales la suma de: VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES. Monto que deberá cancelar dentro del plazo de cinco días, posterior a la firmeza del presente auto.-NOTIFIQUESE.-MSC.-JOSE C.A....B..-". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342) establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna y debidamente fundamentado, tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que acogió un incidente de cobro de honorarios de abogado. Dicha resolución sí tiene recurso de apelación, ello al tenor de lo previsto por el 76.3 parte final ibídem. De seguido, el análisis de la oportunidad. Antes que todo, el plazo para apelar las sentencias es de cinco días según el 67.1 párrafo segundo parte final del mismo cuerpo normativo. La resolución fue notificada a la última parte el veintiuno de mayo del dos mil veinte, notificación que se realizó vía correo electrónico. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día veintidós de mayo. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el veinticinco de mayo. El plazo vencía entonces el día veintinueve de mayo. Si el recurso se plantea el 26/05/20 a las 10:40p.m. tal y como se desprende de la respectiva carpeta del expediente virtual, queda claro de que lo fue en forma oportuna. Por otra parte, la impugnación está debidamente fundamentada, tal y como se observa de la carpeta respectiva en el escritorio virtual (imágenes nueve a once). En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso, por lo que de conformidad con lo previsto por el 67.6 párrafo segundo, lo que procede es entrar a conocer el contenido y la procedencia de los agravios.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte impugnante expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

"El suscrito, G.A.K.C., de calidades en autos conocidas y en mi condición de Apoderado Especial Judicial de la parte actora, en tiempo y forma me presento a interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución de las 10:02 horas del 21 de mayo de 2020, la cual resuelve el Incidente de Cobro de Honorarios, interpuesto en contra de mi representada, lo cual hago con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Esta representación considera que los honorarios aprobados en la resolución impugnada son excesivos para la fijación que se hizo, por cuanto el Lic. U.B. tuvo un pobre desempeño dentro de la resolución del presente proceso, siendo que de los mismos autos puede corroborarse que dicho profesional prácticamente dejo en un total abandono su labor en la dirección legal al asumir el presente proceso, situación que dejó en una total indefensión a mi poderdante.

SEGUNDO: Tome nota su Autoridad que el incidentista no mostró el mínimo respeto a sus deberes legales ante su cliente, pues abandonó el proceso y renuncio unilateralmente a la dirección legal del mismo, sin ni siquiera haber informado adecuadamente a mi poderdante del estado del litigio, lo que implica que la aprobación de sus honorarios en la suma de 27.597.676,00 es por demás desproporcionada e ilegal pues los honorarios de dicho profesional debieron aprobarse de acuerdo a la labor real del profesional dentro del proceso.

TERCERO: La labor del Lic. U.B. no fue satisfactoria ni cumplió con los compromisos adquiridos a la hora de su contratación, siendo que ni siquiera le brindada a mi representada informes periódicos del avance del proceso, siendo que mi representada se encontraba en una total oscuridad con respecto a los pormenores de este proceso, constituyendo esta conducta una violación de lo establecido en el artículo 34 del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derechos.

CUARTO: Igualmente, vale recalcar el hecho de que el monto liquidado por el incidentista por concepto de honorarios es una suma ilusoria e irracional, por cuanto dicho profesional no puede pretender el pago de sus honorarios, cuando lo pactado entre las partes consideraba el hecho de que los honorarios serían cancelados contra el resultado final del proceso y al día de hoy el mismo no se encuentra finalizado.

QUINTO: Indica el Juez A Quo, que mi poderdante no demuestra la denuncia interpuesta a nivel administrativo por la pobre labor del incidentista, sin embargo, la misma ya se gestionó, pero su resolución esta pendiente, por lo que condenar a la incidentada al pago de una suma millonaria, sin ni siquiera la posibilidad de demostrar los hechos denunciados violenta los derechos de mi representada.

FUNDAMENTO JURIDICO

Fundamento el presente Recurso de Apelación en lo establecido en el artículo 67.1 del Código Procesal Civil vigente.

PRUEBA

La que consta en los autos del principal.

De esta forma dejo interpuesto el presente RECURSO DE APELACION en contra de la resolución de las 10:02 horas del 21 de mayo de 2020, siendo lo procedente anular la resolución indicada por cuanto la misma no consideró la pobre labor realizada por el profesional en Derecho, en el sentido que la misma hizo peligrar los intereses de la parte que represento.". (sic).

Por cuanto el ordinal 65.6 del Código Procesal Civil establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiere necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales...", en ese tanto queda limitada la competencia del tribunal de alzada.

IV.- Se APRUEBA en un todo la relación de HECHOS PROBADOS contenida en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, toda vez que la misma es fiel reflejo de los elementos de juicio que surgen del expediente.

V.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, tal y como se describe en los considerandos II y III de este voto, el señor apoderado especial judicial de la sociedad incidentada planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, misma que declaró con lugar el incidente de cobro de honorarios planteado en su contra. Luego de identificar el proceso e introducir el recurso, la parte formula varios agravios los que de seguido se entra a conocer.

En el apartado que se identifica como PRIMERO, la parte argumenta que los honorarios fijados son excesivos, por cuanto el incidentista tuvo un pobre desempeño dentro del proceso, siendo que de los autos se puede establecer que dejó en total abandono su labor, lo que dejo en indefensión a la incidentada. Aunque técnicamente se trata de una agravio, lo cierto del caso es que el mismo resulta impreciso y genérico, lo que le veda a este Tribunal ahondar en cuando a la procedencia del mismo. Ni expone el porqué el incidentista dejó en abandono el proceso, ni tampoco preciso el porqué ello redundo en indefensión a la incidentada.

Es tal vez en el apartado SEGUNDO donde la parte empieza a precisar más sus protestas, indicando que el incidentista abandonó el proceso y renunció unilateralmente al mismo, sin siquiera haber informado adecuadamente acerca del estado del litigio, lo que hace que los honorarios aprobados sean desproporcionados. En cuanto a este punto, es menester tomar en cuenta los parámetros que se tomo en cuenta en primera instancia para efectos de la fijación que ahora se cuestiona, son que el Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste indicó al respecto que:

"...Tal y como se mencionó en el apartado de hechos probados, el juicio llegó a su finiquito mediante el dictado de la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada y confirmada por el Superior. Igualmente el Licenciado U.B. fue Apoderado Especial Judicial de la parte actora, labor que llevó a cabo desde la presentación de la demanda, hasta incluso con el dictado de las...

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