Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 09-07-2021

Número de sentencia196-2021
Número de expediente05-000123-0388-CI
Fecha09 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA
*050001230388CI*
EXPEDIENTE:
05-000123-0388-CI - 2
PROCESO:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 003] S.A

VOTO N° 196-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las quince horas siete minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA que se tramita actualmente en el Juzgado Civil de Santa Cruz bajo el número de expediente 05-000123-0388-CI, establecido por la sucesión de quien en vida se llamó [Nombre 001] [...], contra [Nombre 002] [...] e [Nombre 003] SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica [Valor 003]. Interviene el licenciado E.A.A. como apoderado especial judicial de la sucesión actora y como apoderado especial judicial del accionado [Nombre 002], el licenciado M.A.P.L..

Redacta la J...P.C..

CONSIDERANDO

I. Mediante resolución N° 2020000591 de las 11:02 horas del 23/11/2020, el Juez Civil de Santa Cruz, resolvió:

"Y, con fundamento en el artículo citado, 702, 704 y 1045, 1163 del Código civil y 41.1, 73.1, 73.4.2, 146 del Código Procesal Civil, SE ACOGE la excepción de FALTA DE DERECHO, interpuesta por don [Nombre 002]; la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la [Nombre 003] S.A; y, SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN interpuesta por ambos demandados. Consecuentemente se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS esta ejecución de sentencia penal de [Nombre 001] , contra el señor [Nombre 002] . Se resuelve esta ejecución sin condena en costas" (sic).

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La parte actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución N° 2020000591 de las 11:02 horas del 23/11/2020. En razón de lo anterior, cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Con relación al primer aspecto, el articulo 67.5 del Código Procesal Civil prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, siendo esa la resolución que se ataca, no hay observación, ni reparo alguno que hacer.

En cuanto al segundo aspecto, la resolución se le notificó a la última de las partes el 13/01/2021. Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley de Comunicaciones Judiciales, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico o fax (14/01/2021), y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, el plazo para apelar de tres días inició a partir del 13/01/2021 y venció el 21/01/2021. Siendo que la parte actora presentó su escrito el 07/12/2020 09:55:56, resulta evidente que lo hizo dentro del plazo de ley.

Por último, sobre la fundamentación del recurso, tal y como se desprende del escrito agregado al expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte actora, se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia, por razones prácticas, se transcriben sus agravios:

"Por ser completamente contraria a derecho y al mérito de los autos apelo la sentencia de primera instancia de las 11 horas y 2 minutos del 23 de noviembre del año 2020, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

La sentencia recurrida comete errores groseros de derecho que debe el tribunal de segunda instancia corregir inmediatamente.

Como primer desacierto que comete el A Quo está el hecho de que indica erróneamente que en cuanto a la codemandada [Nombre 003] la acciòn está prescrita y eso no es cierto por lo siguiente:

Según consta en autos el aquí actor en pleno desarrollo de este proceso desgraciadamente murió 7 de setiembre del año 2007 situación que fue debidamente acreditada en autos (ver expediente físico folio 266). Posteriormente se abre su mortual y se nombra albacea a su esposa [Nombre 008] el 3 de setiembre del 2010 (ver cerificaciòn de Albaceazgo que corre a folio 265 del expediente físico y donde consta la fecha de su nombramiento). Eso significa que cualquier prescripción que estuviera corriendo se suspendió de pleno derecho desde ese 7 de setiembre del año 2007 y hasta el 3 de setiembre del año 2010 en que se nombró albacea pues de conformidad con el artículo 880, inciso 5 del Código Civil, la prescripciòn se suspende contra la herencia yacente mientras no haya albacea que hubiese aceptado. Así entonces tenemos que por casi tres años ( 2 años, 11 meses y 26 días) la prescripción aquí alegada se vio suspendida para todo efecto legal. El A Quo afirma que transcurrieron más de 12 años desde que se dictó de sentencia el 4 de octubre del 2004 y hasta la notificaciòn de la codemandada [Nombre 003] el 12 de junio del año 2016, pero eso no es cierto ya que de acuerdo a los parámetros que utiliza el mismo A Quo serian 11 años y resto y nunca más de 12 como se afirma. Ahora bien, a esos 11 años y resto habría que restarle entonces los casi tres años en que dicha prescripción se suspendió producto de la muerte del actor, lo cual nos daría si acaso un poco más de 8 años lo cual es insuficiente para decretar la prescripción decenal que acoge erróneamente el A Quo.

Pero además de esto que es más que suficiente para revocar lo resuelto en cuanto a prescripcioón, vemos que el juzgado de instancia se olvida que estamos ejecutando una sentencia que declaró solidariamente responsables a los aquí demandados. En efecto, dice el voto firme que se ejecuta del Tribunal Penal de las 16 horas con 30 minutos del 3 de julio del año 2003 (voto posterior al primer voto por reenvío del caso y donde se incluyó a [Nombre 003] como solidariamente responsable) que [Nombre 003] deberá pagar daños y perjuicios al señor [Nombre 001]solidariamente con el codemandado [Nombre 002]” (ver voto que obra en autos).

Ahora bien, siendo que esos daños y perjuicios provienen de un negocio fraudulento de venta de bienes entre dos sociedades, no cabe duda que estamos ante un negocio mercantil que produjo daños a uno de los socios. Sea entonces que en lo pertinente debe aplicarse la legistaciòn comercial. Y decimos en lo pertinente porque es claro que en cuanto al plazo de prescripción el mismo es decenal como la ha establecido claramente la jurisprudencia porque lo que se está ejecutando es una sentencia penal, no así la letra menuda del instituto de prescripciòn negativa, pues rigen en ello los principios y normas mercantiles, ya que los daños y perjuicios derivan de un negocio mercantil de venta entre dos sociedades. Y porque decimos esto, porque en esta materia mercantil cualquier acto que interrumpa la prescripciòn cobija a ambos deudores pues estamos ante el supuesto del artículo 978 del Código de Comercio el cual es claro en decir que “las causas que interrumpen la prescripciòn respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros” . Agrega además este mismo cuerpo legal en su artículo 981 que “cuando no exista solidaridad, para que la prescripciòn de una obligaciòn se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos”. Sea entonces que a contrario censu cuando existe solidaridad la notificaciòn de uno de los deudores interrumpe la prescripción para todos los demás. De tal manera que no puede existir en este caso prescripciòn en cuando a [Nombre 003] con independencia del otro deudor solidario. Recuérdese que estamos hablando de una sola obligaciòn derivada de una sentencia que cobijó a ambos deudores y por lo tanto indivisible en cuanto al cobro. Nótese que la ley es clara que solo en deudores mancomunados rige la tesis del A Quo, sea que cada deudor debe notificarse para interrumpir la prescripción en cuanto a este.

Por lo demás es claro que [Nombre 002] fue notificado el 23 de junio del año 2005, lo cual interrumpió cualquier prescripción para ambos deudores. A partir de ahí todos los actos tendientes al cobro tuvieron ese mismo efecto. Y aquí nos referimos a las defensas e impugnaciones hechas por un levantamiento de embargo decretados, las gestiones de notificación a [Nombre 003], las defensas realizadas a la solicitud de deserción, la notificaciòn del codemandado [Nombre 003] , la gestión pericial y otros, son todos actos interruptivos de la prescripción según lo ha establecido la jurisprudencia y lo manda el artículo 879 del Código Civil, pues cualquier gestiòn judicial tendiente a la prosecusiòn del juicio tiene ese efecto. Aquí habría que agregar también el plazo de suspenciòn prescriptiva derivada de la muerte del actor que ya analizamos y que también debe tomarse en cuenta en estos cálculos.

Por lo dicho este primer aspecto debe revocarse por ser completamente equívoco y contraria a derecho.

Otra situaciòn igualmente equívoca de la sentencia es que dice que no se condenó a pagar las costas del proceso penal y eso no es cierto. El voto firme que se ejecuta del Tribunal Penal de las 16 horas con 30 minutos del 3 de julio del año 2003 (voto posterior al primer voto por reenvío del caso y donde se incluyó a [Nombre 003] como solidariamente responsable), indicó expresamente que: “se condena a la demandada civil [Nombre 003] SOCIEDAD ANONIMA al pago de las costas personales y procesales derivadas de esta acciòn.

Lo anterior quiere decir que al menos esta empresa si debe pagar las costas penales por cuanto lejos de eximirla se le condena. Y de una vez aclaro que no se puede distinguir donde la ley no lo hace. La acción es una sola penal como la civil porque se trata de un mismo proceso. De tal manera que esas costas deben reconocerse a...

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