Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 20-12-2019

Número de sentencia197-2019
Número de expediente17-000085-1127-LA
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINFRA. LEYES LAB. SEC. PUBLICO

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EXPEDIENTE:

17-000085-1127-LA

PROCESO:

INFRA. LEYES LAB. SEC. PUBLICO

ACTOR/A:

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO/A:

CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A

Voto N° 197-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Laboral), a las diez horas y cincuenta minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.-

Recurso de A.ón interpuesto por la parte demandada contra la resolución de las 08:50 horas del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón) dentro del proceso de Infracciones a las Leyes de Trabajo establecido por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social representada por el L.. J.S.R. contra C.ón de Desarrollo Agrícola Del Monte SA representado por el apoderado especial judicial L.. C.A.A.B.. Se integra el Tribunal con los J.A.O.M.V., K.G.M.C. y W..G..M.G., correspondiendo a ésta última la redacción de la Sentencia de Segunda Instancia.

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución de las 08:50 horas del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), resolvió: "(...) Mediante audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2019 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual la parte acusada se comprometió a cancelar dos salarios base por la suma total de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos colones. Asimismo, en su cláusula segunda se comprometió a negociar con los trabajadores F.V. y D.R. el tema de las horas extras, esto último dentro del plazo de dos meses. Ahora bien mediante escrito fechado 14 de mayo del año en curso, la parte acusadora solicito continuar con los procedimientos por haberse incumplido dentro del plazo indicado la negociación con los citados trabajadores, razón por la cual se realizó un nuevo señalamiento para audiencia. Y es hasta el día 12 de agosto del año 2019, que la parte acusada aporta documento de la supuesta negociación con los trabajadores, es decir para esa fecha había transcurrido sobradamente el plazo de los dos meses indicados. Así las cosas, siendo que el acuerdo conciliatorio no fue homologado dentro del plazo de ley, tal y como lo establece el numeral 7 de Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social RAC, en virtud de que se estaba a la espera de verificar el cumplimiento de la cláusula segunda y en vista que el los acuerdos ahí alcanzados no llevaron a las partes a un entendimiento satisfactorio, incluso se reporto el incumplimiento antes de su homologación. En virtud de las razones anteriores, esta juzgadora no puede darle ejecutividad y validez a dicho acuerdo, por el contrario lo que procede es rechazar el mismo y no tenerlo por no homologado. Así las cosas se ordena continuar con los procedimientos y una vez firme la presente resolución se realizará un nuevo señalamiento para el juicio oral y público, asimismo devuélvase a la parte acusada la suma de ochocientos cincuenta y dos mil colones contra el deposito judicial número 15293401, de fecha 03/04/2019, el cual se cancela totalmente .-(...)". (Sic).

II. AGRAVIOS DE LA PARTE ACUSADA: El recurrente se muestra inconforme con lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución recurrida, por lo que presenta recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 22 de noviembre del 2019; alegando lo siguiente: "(...) PRIMERO: Acuerdo conciliatorio. Mediante acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el día 13 de marzo de 2019, mi representada se comprometió a lo siguiente:

C.ón de dos salarios base por la suma total de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos colones y;

Negociar con los trabajadores F.V. y D.R. el tema relativo a una supuesta jornada extraordinaria, dentro del plazo de dos meses posteriores a la suscripción del acuerdo.

Es decir, nos encontramos con dos tipos de obligaciones:

O.ón de dar. (pecuniaria) y;

O.ón de hacer. (Buscar una negociación).

Solicito vehementemente, notar que la segunda de las obligaciones no refirió nunca a llegar a un acuerdo con los trabajadores relacionado con su pretensión de jornada extraordinaria, sino que fue tan simple como entrar en negociaciones, tomando en cuenta inclusive que en este tipo de procesos no se discuten pretensiones sobre derechos individuales.

SEGUNDO: Cumplimiento del acuerdo. Conforme se desprende de los mismos autos, mi representa cumplió con la ejecución de sus compromisos, procediendo con el depósito de la suma indicada en el punto anterior y además, estableciendo negociaciones con los trabajadores F.V. y D.R., negociación que no tuvo un punto de encuentro de voluntades, más sin embargo, cumplió el objetivo de la conciliación pactada en sede judicial, el cual era el establecimiento de negociaciones.

TERCERO: Consecuencias de incumpliento de acuerdo de conciliación. El numeral 673 del Código de Trabajo establece lo siguiente:

En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Tal solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social, y los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.

En cuanto a los efectos y la ejecución del acuerdo, se estará a lo dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.

En atención la primera línea del último párrafo del numeral citado, debemos entonces remitirnos al numeral 571 del mismo código, que establece expresamente lo siguiente:

Las sentencias firmes, las transacciones o los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que establezca.

En ese mismo sentido, vale traer a colación el artículo 572 del mismo Código de Trabajo, establce:

El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del proceso contencioso-administrativo en el caso de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones. ()

Todo lo anterior, nos puede llevar a concluir que nos encontramos frente a un supuesto incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas mediante acuerdo de partes, y por lo tanto la consencuencia irremediable y posible es la ejecución forzosa del acuerdo.

El respetable Despacho, ahora se arroga una ilegal potestad no prevista en la ley de deshacer un acuerdo conciliatorio como consencuecia de un incumplimiento, bajo el argumento que la conciliación no había sido homologada, situación que nos lleva a otra disyuntiva:

Si la Juzgado considera que el acuerdo conciliatorio, estaba sujeto a la homologación del acuerdo, como consecuencia lógica entonces, no habría incumplimiento, ya que podría validamente interpretarse que la negociación estaba sujeta a que el Despacho notificara la homologación.

La mora judicial en la que cayó el Despacho para homologar el acuerdo no puede ser una excusa para invalidar el convenio entre partes.

Si la homlogación no se había dado, el tiempo plazo los dos meses no corría, y por lo tanto, la negociación dada cumplió anticidamente con el convenio entre partes, siendo la única otra opción la homologación del acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, si tuviese que compartirse la tesis de que el acuerdo no había sido cumplido, en atención a la disposición normativa, el Juzgado estaba en la única posibilidad de hacer ejecutar el acuerdo forzosamente, es decir, obligando a mi representada a cumplir con la negociación más no alcanzar un acuerdo.

Nótese además que mi representada, por el tipo de proceso en el que nos encontramos, no está en la obligación de transar presuntos derechos individuales, ya que para pretensiones de tal tipo se encuentra la vía ordinaria.

Para un mejor entendimiento, consideramos oportuno hacer una pequeña analogía dentro de un proceso ordinario, así entonces, por ejemplo, la posición del Despacho de retrotraer el proceso en el que nos encontramos a la fase demostrativa por el hecho de un incumplimiento de un acuerdo conciliatorio, es lo mismo que decir que, dentro de un proceso ordinario un trabajador que concilia con su patrono en la suma de un millón de colones en dos tractos un despido sin responsabilidad patronal, esté supeditado al cumplimiento del pago del segundo tracto.

Es decir, no porque el patrono incumpla el segundo tracto del millón de colones, significa que el acuerdo se deba retrotraer declarándose ineficaz, y devolver el proceso a la fase demostrativa, obligando al trabajador a demostrar que su despido fue injusto, previa devolución del primer tracto de la conciliación.

En el caso que nos ocupa, insistimos, el cumplimiento de la negociación no quedó

supeditada a la homologación del acuerdo y por lo tanto dicha situación no puede ser considerara un elemento de validez de la voluntad entre las partes.

El acuerdo alcanzado por las partes cumplió con absolutamente todos los requisitos que exige la ley y por lo tanto, debe ser respetado por todas las partes, incluyendo el Despacho que simplemente debe figurar como un tercero garante de la legalidad y del cumplimiento.

Nótese que la ley, además, no prevé un declaratoria de ineficacia ante un incumplimiento de un acuerdo conciliatorio libre y voluntario suscrito por las partes y entonces, aquí es donde podríamos entrar en una discusión sobre el principio de legalidad en el que se encuentran sujetos los jueces y juezas de la Corte...

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