Sentencia Nº 1994-2019TRIBUNAL de Tribunal Contencioso Administrativo, 01-11-2019

Número de sentencia1994-2019TRIBUNAL
Número de expediente19-001110-1027-CA
Fecha01 Noviembre 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*190011101027CA*

EXPEDIENTE:

19-001110-1027-CA - 6

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEMANDADO/A:

EL RASH CSH S,A,

R.ón N° 1994-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las diez horas y treinta y cinco minutos del primero de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Se conoce Defensa Previa de Incompetencia establecida por El RASH C.S.H SOCIEDAD ANÓNIMA, dentro del Proceso de Conocimiento incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.-

RESULTANDO

1.-Que en fecha 01 de febrero del año 2019, la parte actora presentó Proceso de Conocimiento en contra de la Empresa El RASH C.S.H S.A., en la cual solicita lo siguiente: "... 1. Que se declare con lugar esta demanda. 2. Que en sentencia se declare el incumplimiento en las obligaciones contractuales del demandado del "Contrato para la Comercialización de Seguros Autoexpedibles exclusivo entre el Instituto Nacional de Seguros y el Rash C.S.H. S.A.". 3. Se condene al demandado al pago de los daños ocasionados al INS, por los montos de primas de seguros autoexpedibles retenidos. 4. Que se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en el reconocimiento de intereses de tipo legal y hasta su efectiva cancelación, los cuales serán liquidados en la fase de ejecución. 5. Que se condene a la indexación legal (actualización delpoder adquisitivo en colones), según parámetro de índice de precios al consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 6. Que se condene al pago de las costas del proceso". (Imágenes digitales 02 AL 25 del expediente judicial).-

2.-Mediante resolución de las catorce horas y quince minutos del veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve emitida por este despacho, se confiere el traslado de demanda. [Imágenes digitales 34 a 36 del expediente judicial].-

3.-Mediante escrito presentado el veinte de agosto del año en curso, la accionada contesta la demanda e interpone como parte de sus defensas la defensa previa de incompetencia en razón de la materia. [Imágenes digitales 45 a 54 del expediente judicial].-

4.-Por resolución de las siete horas y veintitrés minutos del veintiuno de agosto del año en curso emitida por este despacho, se confiere audiencia a la parte actora sobre la defensa previa de incompetencia planteada. [Imagen digital 55 del expediente judicial].-

5.-Mediante escrito presentado el tres de setiembre del año en curso, la parte actora contesta la audiencia concedida. [Imágenes digitales 58 a 72 del expediente judicial].-

6.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- Argumento de la parte demandada: Al momento de contestar la demanda en su contra, la parte accionada interpone la defensa previa de competencia en razón de la materia al considerar que el presente proceso es del conocimiento de la jurisdicción civil, toda vez que la relación existente entre la parte actora y demandada es de tipo mercantil, por lo que señala la relación es regulada por el Código de Comercio. (Ver manifestaciones a imagen 47 y 48 del expediente judicial). Argumentos de la parte actora: Al contestar la audiencia conferida, refiere que la Ley del INS así como resoluciones de Sala Primera -citando una resolución del año 2010 y 2011-, señalan que aunque la naturaleza del contrato sea mercantil se debe conocer en la jurisdicción contenciosa administrativa, por corresponder a un proceso civil de hacienda donde un ente público busca un resarcimiento patrimonial, y solicita el rechazo de la defensa previa de incompetencia. (Ver escrito a imagen 59 a 63 del expediente judicial).-

II.-ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA.- Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción parte de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado. De conformidad con los artículos indicados supra en concordancia con el artículo 36 y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, esta jurisdicción conoce de asuntos en que se vean involucradas actuaciones materiales de la administración, conductas omisivas y control de ejercicio de potestad administrativa, entre otros; donde se formularán pretensiones como las indicadas en el numeral 42. En relación con lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928, no solo declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a esta jurisdicción. Sería entonces de conocimiento de esta sede, toda aquella pretensión de nulidad de un acto administrativo fundada en una disconformidad sustancial del mismo con el bloque de legalidad administrativo. Valga recordar, también, que la Sala Constitucional estableció –aunque a modo de ejemplo- varias categorías que, por su naturaleza, necesariamente han de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, cuando indicó que la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina trabajadores de la administración pública, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una relación jurídico-administrativa. Así las cosas, no sólo para materia laboral o de empleo público sino para cualquier pretensión que se ventile judicialmente, debe quedar claro a las partes que la determinación de la competencia de esta jurisdicción no está únicamente determinada por el sujeto interviniente, sino que debe hacerse un estudio profundo de contenido material de la pretensión para determinar el régimen jurídico aplicable. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el...

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