Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 17-12-2020

Número de sentencia20-000017-627-NODE:
Fecha17 Diciembre 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 20-000017-627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: C.U. LOBO.

VOTO No. 318-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y siete minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veinte.

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por la Dirección Nacional de Notariado, representada por su apoderado general, el licenciado L.F.A.A.ízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veinticuatro-cuatrocientos dos, contra la licenciada C.U.L., quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno seiscientos noventa y tres, demás calidades no indicadas, conoce este Tribunal de la apelación formulada por el órgano denunciante (folios 15 y 16), contra la resolución dictada por la autoridad de primera instancia, número cuatrocientos cincuenta y cuatro-dos mil veinte, de las quince horas y cuarenta y tres minutos del veinticuatro de julio del dos mil veinte (folios 12 a 13), que declaró oficiosamente prescrita la causa disciplinaria y

R.e.J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- En este asunto, la Dirección Nacional de Notariado se mostró disconforme con la prescripción declarada de oficio por la autoridad de primera instancia y argumentó que la acusada incumplió con el deber de conservar y custodiar el archivo de referencias en varias escrituras y señaló que el plazo en que debe cumplirse con esta obligación es de diez años, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 47 del Código N. y 22 de los Lineamientos dictados por ese órgano, plazo que no se ha vencido, por lo que al ser la escritura más antigua otorgada el quince de julio del dos mil trece, la prescripción se cumpliría hasta en el año dos mil veintitrés.

II.- El numeral 164 del Código N., para los efectos de la prescripción, distingue dos clases de faltas. Las primeras son aquellas que pueden denominarse fijas o instantáneas, que son las acontecidas y consumadas en un momento determinado (aunque perduren sus efectos) y las segundas son las caracterizadas por su continuidad, donde el estado de incumplimiento se dilata o extiende por todo el tiempo en que no se cumpla la acción determinada por la norma, es decir, donde existe un estado permanente de incumplimiento cuando la norma obliga a realizar una determinada acción hasta lograr el resultado previsto por la ley. De esta forma, la norma establece que en los primeros casos, la acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, por ejemplo, cuando se autoriza una escritura cuyo otorgamiento no se presenció o cuando se autoriza un instrumento contrario a la ley; en tanto que para las segundas se hace la salvedad de los hechos continuos, donde la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo, como acontece respecto del deber de presentar o inscribir documentos en los registros respectivos, piénsese en el deber de presentar la documentación matrimonial ante el Registro Civil, en el deber de inscripción de estos vínculos o en el deber de presentar e inscribir los testimonios de las escrituras públicas correspondientes a la venta de bienes inmuebles, en que la norma establece una acción que debe realizarse y que se mantiene vigente hasta el momento en que se cumple (véanse los numerales 31 y 33 del Código de Familia en relación con los artículos 34 inciso h y 148 del Código N.). Entonces, para los efectos de la aplicación del numeral 164 del Código N., debe determinarse cuál es la naturaleza de los hechos denunciados en este caso.

III.- En este orden de ideas, dispone el numeral 47 del Código N., que: Los notarios deben llevar un archivo de referencias con los documentos o comprobantes referidos en las escrituras matrices y que, conforme a la ley, deben quedar en su poder. Estos documentos o comprobantes serán enumerados con foliatura corrida, en tanto que, el numeral 143 inciso e) del citado Código, castiga con hasta un mes de suspensión, aquellos casos en que las personas notarias: Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar y el numeral 22 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control de la Actividad N., señala que: La conservación, custodia y forma de llevar este archivo es responsabilidad exclusiva del notario y objeto de control por las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en el artículo anterior para los archivos digitales. El plazo mínimo de conservación y custodia será de diez años contados a partir de la fecha del documento notarial (énfasis agregado en todos los casos). De la relación de las citadas normas y estimándose la casuística propia de este caso concreto, que podría variar según lo que se establezca en cada proceso, estima este Tribunal que se está ante obligaciones distintas. Véase en este sentido, que existe un primer deber y es el de conformar un archivo de referencias, debidamente foliado, que estará constituido por los documentos contemplados en el artículo 47 ibíd. Este deber se actualiza en cada caso concreto, a partir del momento en que se autoriza la escritura respectiva, que es cuando se está en la obligación de adjuntar en el archivo de referencias, el documento previsto por la ley. Se trata, entonces, siguiendo la calificación realizada en el considerando precedente, de una falta fija, que se consuma en un momento determinado con el hecho de no efectuar el registro correspondiente, sea, de no adjuntar el documento referenciado en el archivo mencionado y por consiguiente, la acción disciplinaria debe contarse a partir de la fecha de autorización de cada instrumento (pues es en ese momento en que debe adjuntarse). Sin embargo, la obligación de conformar este archivo es distinta de la de mantener y custodiar el archivo de referencias, que sí implican la permanencia o continuidad de una acción o de un estado de cosas desde un momento y hasta otro, que en el caso, son diez años contados a partir de la autorización del instrumento, pues véase que puede que el archivo esté conformado, pero no se custodia adecuadamente (por ejemplo, por dejarlo sin resguardo frente a los elementos), pero no puede mantenerse y custodiarse algo que no se lleva, es decir, que no se conformó. De esta forma, en el caso de la custodia y conservación, se está ante una obligación que se mantiene y extiende en el tiempo hasta por el plazo antes mencionado. En consecuencia, en estos casos se estaría ante un hecho que se renueva día con día, de ahí que ante estos supuestos deba aplicarse la salvedad establecida en el numeral 164. Véase, en este sentido, a mayor abundamiento y para fundamentar más las distintas obligaciones, que el numeral 143 inciso e) ibídem, prevé la hipótesis de un incumplimiento en el deber de guarda y conservación o conservación y custodia según el numeral 22 citado, pero no contempla los casos en que no se conforme o lleve el archivo, por lo que entonces, ante un supuesto de esta naturaleza, se estaría ante la eventual aplicación del numeral 144 inciso e) ibíd.

IV.- En la situación en estudio, lo que se denunció, es que la acusada no llevó el archivo de referencias en dieciséis escrituras, pues la fiscalización detectó en que en todas ellas no se adjuntó el acta respectiva y en atención a lo señalado, lleva razón la autoridad de primera instancia, solo respecto de la primera imputación, pues efectivamente, el más antiguo de los instrumentos fue descrito como autorizado el quince de julio del dos mil trece y el más reciente es del diecinueve de julio del dos mil quince, por lo que efectivamente transcurrieron más de dos años a partir de esas fechas al momento en que se interpuso la denuncia, motivo por el cual la acción disciplinaria está prescrita. Este fue el tema cuestionado en el recurso y es sobre lo único que este Tribunal se refiere, pues los agravios son la medida del recurso y fijan la competencia funcional del órgano de segunda instancia (artículo 65 del Código Procesal Civil), aspecto sobre el que debe hacerse énfasis, pues nada agravió la Dirección Nacional de Notariado sobre la segunda falta alegada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR