Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 29-07-2021

Número de sentencia20-000434-0627-NODE:
Fecha29 Julio 2021
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 20-000434-0627-NO

DE: S.Q..Ó..S.M., ARTURO ALPÍZAR VARGAS

CONTRA: M.B.C.

VOTO Nº 123-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de julio del dos mil veintiuno.

Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por S.Q.ós M., cédula de identidad uno cero cuatrocientos siete cero ciento cuarenta, divorciada, abogada y por A.A.ízar V., cédula de identidad uno cero trescientos sesenta y ocho cero novecientos treinta y seis, divorciado, abogado, contra el notario público M.B.C., cédula de identidad uno cero quinientos noventa y tres cero novecientos veintiséis, carné profesional trece mil setecientos ochenta y seis, casado, abogado y notario; conforme al artículo 153 del Código Notarial se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado, institución que no se apersonó. Se conoce recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las trece horas veintiséis minutos del catorce de mayo del dos mil veintiuno (escritorio virtual) que rechazó el reclamo por daño moral solicitado por el denunciante A.A.ízar V. (escritorio virtual), apelación admitida mediante resolución de las nueve horas del veintiséis de mayo del dos mil veintiuno.-

Redacta el J.S.J.C.A.V.,

CONSIDERANDO:

I.- Las formalidades de la denuncia que se plantea ante la jurisdicción disciplinaria notarial están establecidos en el artículo 152 del Código Notarial, según el cual en la denuncia se deben indicar los hechos correspondientes y pruebas que se invocan como fundamento y de ejercitarse pretensión resarcitoria se tendrá al denunciante como demandante. Todos los requisitos del escrito mediante al cual se interpone la queja deben precisamente concurrir de forma clara y expresa con el objetivo procesal de que el imputado tenga la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. En este sentido, efectivamente fue en la etapa procesal correspondiente en la cual debió haberse planteado una demanda para una eventual indemnización por daño moral en contra del notario B.C., por lo que efectivamente el rechazo de plano del reclamo por daño moral tiene asidero procesal (ver en este sentido el artículo 2.9 del Código Procesal Civil -respecto del principio procesal de preclusión- según el cual una vez vencida una etapa no podrá reabrirse). Luego de un análisis de los autos se puede verificar, que contrario a lo que alega el denunciante en su recurso respecto a que la solicitud de resarcimiento del daño moral fue planteada antes de la contestación del denunciado, esto no resulta ser así con una sencilla verificación de las fechas de interposición de los correspondientes memoriales, siendo que el encartado M.B.C. fue notificado el catorce de enero del dos mil veintiuno (folio 59) y presentó su escrito de contestación a la denuncia en fecha veintiséis de enero del dos mil veintiuno (folios 48 a 58); la solicitud de indemnización por daño moral fue presentada el día veintitrés de marzo del dos mil veintiuno (escritorio virtual) en el mismo escrito mediante el cual el denunciante A.ízar V. quien ahora plantea el recurso que se conoce ante este Tribunal, responde precisamente a la audiencia conferida respecto de la respuesta brindada por el encartado B.C., lo cual evidentemente fue valorado de manera correcta por la autoridad de primera instancia para dictar el auto venido en alzada. En virtud de lo anterior, el rechazo de plano respecto de la solicitud de indemnización por daño moral se encuentra ajustada a Derecho por cuanto en atención al principio de preclusión fue planteada de manera extemporánea.

II. Como corolario de lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra el auto de las trece horas veintiséis minutos del catorce de mayo del dos mil veintiuno en cuanto rechazó el reclamo por daño moral planteado por el denunciante A.A.ízar V..

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso planteado y en lo apelado se confirma el auto recurrido.-


*Q2LB6JATVZE61*
Q2LB6JATVZE61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*8243UZYULEMA61*
8243UZYULEMA61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A


*SJXC04UJ43QC61*
SJXC04UJ43QC61
J.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 3 Expediente NUE: 20-000434-0627-NO Voto N°. 0123-2021

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