Sentencia de Sala Constitucional, 24-03-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 24 Marzo 2020 |
Número de sentencia | 20-004903-0007-CO |
*200049030007CO*
EXPEDIENTE N° 20-004903-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020006042
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por C.M.C.E., cédula de identidad 0115100940, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS y la UNIDAD DE SECUNDARIA ACADÉMICA, ambas, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:48 horas del 11 de marzo de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS y la UNIDAD DE SECUNDARIA ACADÉMICA, ambas, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente: que tiene veintisiete años de edad, es docente en la especialidad Estudios Sociales y Educación Cívica y labora de manera interina desde hace 8 años y de manera continua para el MEP, con fecha de ingreso al sistema el día 16 de junio de 2012. Además, ha participado en los dos últimos concursos docentes de la Dirección General del Servicio Civil (PD-2017 y PD-2019) presentando los respectivos atestados y cumpliendo los requisitos necesarios para ubicarse al día de hoy en lista de elegibles con categoría MT6 y un puntaje de 102,199 según concurso PD-2017, debido a que aún no están los resultados del concurso 2019. Del año 2012 al año 2018, trabajó en las Direcciones Regionales de Educación en Los Santos y en Heredia, en diversos periodos y en diversas instituciones, a medio tiempo, en cantidad de lecciones y nunca de manera completa con el horario que, a nivel de secundaria, corresponde a 48 lecciones. En el curso lectivo 2019, logró contar finalmente con horario completo, con nombramiento de 48 lecciones interinas distribuidas de la siguiente manera: 39 lecciones en Colegio Técnico Profesional (CTP) J.D.F.Z., en Santa María de Dota (ingresó en el año 2019 a la institución), 6 lecciones en Copey (ingresó en el año 2016 a dicho colegio) y 4 lecciones que le reconocían de planeamiento didáctico. El 20 de noviembre de 2019, vía correo electrónico del MEP, la Dirección de Recursos Humanos le informó por medio de la nómina N°847790 la prórroga por seis lecciones (6) en el Liceo Copey de Dota con fecha de rige 1° de febrero de 2020 y fecha de vencimiento 31 enero de 202l. Producto de un nombramiento por 40 lecciones en propiedad dado en el mes de diciembre de 2019 en el CTP J.D.F.Z. a otra funcionaria, se dio una importante disminución de las lecciones del accionante, acción que así correspondía, debido a que el otro compañero de departamento ya contaba con su respectiva propiedad en la institución y el tutelado se hallaba en condición interina. El 19 de diciembre de 2019, vía correo electrónico del MEP, la Dirección de Recursos Humanos le informó por medio de la nómina N°8478l1, la prórroga por once lecciones (11) en el CTP J.D.F.Z. con fecha de rige 1° de febrero de 2020 y fecha de vencimiento 3l de enero de 202l. El 23 de enero de 2020, le llamaron del MEP a su teléfono celular para ofrecerle 20 lecciones interinas en el CTP J.D.F.Z., en Santa María de Dota, las cuales estaban disponibles debido a que el otro compañero de departamento, que posee propiedad en la especialidad de Estudios Sociales, iba a asumir el puesto de la Coordinación Académica Institucional durante el presente curso lectivo. Como el recurrente aceptó las lecciones ofrecidas, le fue asegurado que debía presentarse, cuando tuviera disponibilidad, a la Unidad de Secundaria Técnica en el edificio Rofas, a fin de firmar la declaración jurada del nombramiento, con indicación de que éste ya estaba confirmado en el sistema, pues el petente lo había aceptado vía llamada telefónica. Ese mismo día, unas cuantas horas más tarde, efectivamente le llegó al correo institucional la nómina N° 871515, en la cual se confirmaba el nombramiento por 20 lecciones interinas en el CTP J.D.F.Z., con fecha de rige 1° de febrero de 2020 y fecha de vencimiento 31 de enero de 2021. El día lunes 27 de enero de 2020 se presentó en la Unidad de Secundaria Técnica, en el edificio Rofas, para firmar la declaración jurada por el nombramiento por una determinada cantidad de lecciones. Al ingresar a reunión de personal el 8 de febrero de 2020 al CTP J.D.F.Z., adicionalmente, le indicaron que le asignarían dos lecciones más correspondientes a lecciones guías, pendientes de confirmar en espera de aprobación por parte del MEP. Considerando las nóminas recibidas al correo oficial y según lo firmado, en ese momento logró obtener un total de 31 lecciones interinas en el CTP J.D.F.Z. en Santa María de Dota y 6 lecciones interinas en Copey, para alcanzar un total de 37 lecciones para el curso 2020, mientras se hallaba a la espera de obtener dos lecciones posibles más. Sin embargo, el día lunes 17 de febrero de 2020, es decir, 8 días después de haber iniciado el curso lectivo y con la respectiva planificación de documentos y material listos para trabajar con los grupos asignados desde el primer día de clases, la administración del CTP J.D.F.Z. convocó a reunión de personal para darle la noticia de que el MEP no aceptó los últimos cuadros de personal de la institución y mandó a cerrar dos secciones ya establecidas. Lo anterior provocó pérdida de lecciones en muchos docentes. En el caso del petente se disminuyeron trece (13) lecciones del total que tenía en la institución por motivo de cierre de grupos y por la asignación de lecciones a funcionarios en condición propietaria que también perdieron grupos y automáticamente cantidad de lecciones. El cierre de grupos además ocasionó tener que elaborar sesiones nuevas con un total de hasta 35 estudiantes en cada una, para ubicarles en aulas que no cuentan necesariamente con las condiciones para recibir y atender dicha cantidad de personas y, finalmente no se podía omitir los cambios que generó en los horarios. Este hecho hizo necesario realizar un horario institucional completamente nuevo y entregárselo a la comunidad estudiantil y personal docente y administrativo el 25 de febrero. Con el desglose anterior de movimientos, el resultado final de su estado como funcionario corresponde al día 27 de febrero de 2020 a un total de 27 lecciones interinas distribuidas de la siguiente manera: 20 lecciones en el CTP J.D.F.Z. en Santa María de Dota y 7 lecciones en el Liceo Copey de Dota, debido a que en este último le lograron otorgar una lección más de las que tenía asignada, según prórroga explicada anteriormente. Cabe destacar que las 20 lecciones en Santa María dependen absolutamente de la continuidad del compañero en la coordinación académica. Una vez que le dieron la información el lunes 17 de febrero de que iban a cerrar grupos y disminuirle la cantidad de lecciones, evidentemente se preocupó mucho, debido a que el recorte salarial producto de esas 13 lecciones sería de aproximadamente doscientos setenta y cuatro mil colones exactos (₡ 274,000.00), y asociado a las lecciones que ya había perdido anteriormente con respecto al año anterior le disminuía un total de aproximadamente cuatrocientos cincuenta mil colones (₡ 450,000.00) de salario mensual con respecto al año anterior, situación que le preocupaba por las obligaciones personales y económicas que tiene actualmente, incluido el proceso de construcción de vivienda propia. Ante esta situación se comunicó, el día 17 de febrero en horas de la noche, con el director del L.C., la otra institución donde labora, consultando por la disponibilidad de una plaza vacante de 18 lecciones en Estudios Sociales en el colegio, ya que producto de la disminución de lecciones que le realizaron, él podría optar perfectamente por esa plaza debido a que no sobrepasaría el límite de lecciones a las que puede acceder un docente académico, es decir 48 lecciones. El director le aseveró que aún no habían nombrado a ninguna persona, y que si estuviera en dentro de sus posibilidades, él enviaría la propuesta a la Unidad de Secundaria Académica, ya que el tutelado cumplía requisitos para el puesto. Además, como había trabajado por cuatro años en la institución, él le conocía y sabía de sus capacidades como funcionario. Sin embargo, también le manifestó que el MEP no estaba aceptando propuestas por parte de los directores de centros educativos para puestos docentes, pues estaban asignando y nombrando servidores según la lista de oferentes del concurso PD-2017 realizado por la Dirección General de Servicio Civil. El 19 de febrero, nuevamente consultó a la administración del Liceo de C. por las lecciones y le indicaron que ya habían efectuado el nombramiento de dicha plaza, siendo que el funcionario llamó a la institución para presentarse y confirmar nombramiento. Ante esta situación, solicitó los datos del nuevo nombramiento a la administración del centro educativo y al analizar y verificar la información respectiva en la página de prórrogas y nombramientos del MEP, se llevó la sorpresa de que en la página del Servicio Civil, según la lista de oferentes del concurso 2017, el funcionario nombrado tenía un puntaje de aproximadamente 18 puntos menos que el reclamante en tal concurso (posee 84 puntos aproximadamente en concurso PD-2017, según lista de oferentes). Dicha situación le genera mucha molestia, debido a que según lo que han dado a entender, se debe considerar la lista de oferentes para los nombramientos y, además, la preparación que realiza el servidor por años para ejercer la profesión es muy grande, considerando los esfuerzos y sacrificios en todo este tiempo para capacitarse y cumplir con los requisitos y con el objetivo de poder optar por un trabajo estable y en las mejores condiciones posibles. Adicionalmente, dicho servidor posee menos categoría académica. En virtud de lo anterior, el recurrente piensa que no se realizó el debido proceso, ya que no recibió en ningún momento llamada alguna por parte de la Unidad de Secundaria Académica del MEP ofreciéndole dichas lecciones, teniendo en cuenta que dicho departamento es quien debe utilizar la lista de elegibles como referencia para llamar y ofrecer las lecciones. Por lo tanto, considera que en este caso hay un incumplimiento en el nombramiento según el orden de la lista de elegibles y que no se está respetando la categoría y el puntaje, todo lo cual afecta considerablemente su situación laboral, económica y emocional. El 21 de febrero fue enviado de manera digital, por la vía oficial del MEP, un correo dirigido a Y.D.M., directora de Recursos Humanos del MEP solicitando aclaración y explicación de la situación mencionada. Al 11 de marzo, empero, habían transcurrido 12 días hábiles y 18 días naturales desde el momento de la solicitud vía oficial y no se había recibido respuesta ni contestación de ningún tipo, habiéndose cumplido el plazo de 10 días para responder una petición. Agregado a este tema, el petente se da por enterado que la hija del Director Regional de Educación de Los Santos posee nombramiento en Programa de Educación Abierta por 8 lecciones y realizando una incapacidad por 35 lecciones en el CTP San Pablo de León Cortés, situación que le genera desconfianza en los procesos de elección, ya que la persona en mención tiene una categoría de MT4 y en su respectivo momento esas plazas disponibles no han sido de conocimiento público o no han realizados llamadas para nombrar esas lecciones. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se le ordene a las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y, específicamente, a la Unidad de Secundaria Académica, la pronta atención y solución a su problema, de manera que puedan asignarle las 18 lecciones de Estudios Sociales y Cívica en el Liceo Copey con su respectivo nombramiento por tener mayor puntaje y categoría que el funcionario nombrado, o bien solucionar de alguna manera la considerable disminución de 21 lecciones con respecto al año anterior, haciendo valer su derecho al trabajo digno y tomando como referencia su mayor categoría y puntaje en el concurso PD-2017. Además, pide que se haga un análisis a nivel de Recursos Humanos del MEP y específicamente de la Dirección Regional de Educación Los Santos, con respecto al procedimiento para la asignación de nombramientos interinos, en propiedad, incapacidades o licencias a nivel de secundaria.
2.- Por resolución dictada a las 10:10 horas del 12 de marzo de 2020, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia del correo electrónico que envió el 21 de febrero de 2020 a las Autoridades recurridas.
3.- Mediante documento presentado a las 15:26 horas del 17 de maRzo de 2020, el recurrente aportó el documento que se le previno producir en la resolución de las 10:10 horas del 12 de marzo de 2020.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.- EL RECURSO DE AMPARO NO ES INSTRUMENTO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Vistas las alegaciones de la parte amparada, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es, exclusivamente, brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos o garantías previstos en la Carta Política, o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico. Por esa razón, el proceso de amparo no puede ser empleado para controlar la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas, ya que es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En virtud de lo anterior, esta vía, evidentemente, no puede ser utilizada como instrumento de control de la legalidad de los actos del Ministerio de Educación Pública, y de allí que la Sala no pueda usurpar, por la vía del amparo, las atribuciones de las Autoridades de ese ministerio, en su rol de órganos de la Administración activa y, previa comprobación de los requerimientos establecidos en la normativa aplicable, determinar si el recurrente debe ser nombrado en las lecciones que menciona en el Liceo Copey de Dota, ni tampoco definir si tiene mejor derecho a obtenerlas que el funcionario que sí fue designado en ellas, o establecer las consecuencias jurídicas de ese hecho. Tan así es, que en la sentencia N° 2019010968 de las 09:20 horas del 14 de junio de 2019, al conocer de un reclamo similar, la Sala dispuso lo siguiente:
"... la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, y su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una violación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por esta razón, el amparo no puede ser empleado como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas, y de allí que la Sala no pueda usurpar, por la vía del amparo, las atribuciones del MEP, en su rol de Administración activa y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, determinar si al recurrente debe autorizársele un nombramiento en el CTP de Tronadora de Cañas, ni tampoco definir si tiene mejor derecho a disfrutar esa plaza que la persona que fue nombrada en ella. Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones".
De esta forma, el tutelado, si a bien lo tiene, deberá plantear sus inconformidades, impugnaciones y reclamos al respecto ante las autoridades competentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
II.- ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE NOMBRAR AL RECURRENTE EN OTRAS LECCIONES. Igualmente, por razones similares, tampoco podría este Tribunal atribuirse las competencias del MEP y nombrar al recurrente en algunas lecciones de su interés en otro centro educativo, pues resolver semejante problemática le corresponde a dicho ministerio, en el tanto se trata materia de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
III.- EL RECURSO DE AMPARO NO ES IDÓNEO PARA EFECTUAR INVESTIGACIONES AMPLIAS DE LOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Asimismo, dado que esta vía simplemente no es apta para hacer extensas investigaciones sobre cuestiones controvertidas e intrincadas, la Sala no está en capacidad de tramitar quejas, formuladas en abstracto, contra el deficiente funcionamiento de los procesos de nombramiento en el MEP, puesto que dentro de sus competencias y sus posibilidades reales no está el investigar el funcionamiento de los departamentos administrativos —haciendo las veces de una especie de auditoría en materias que no se relacionan directamente con la eventual violación de un derecho fundamental—, a fin de detectar irregularidades, cambiar políticas administrativas inadecuadas o sentar supuestas responsabilidades civiles, penales y disciplinarias. Por consiguiente, en este caso, la inconformidad del recurrente debe ser planteada y resuelta ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio MEP; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.
IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. En el sub lite, el reclamante también acusa la falta de respuesta a un correo electrónico que le remitió a las Autoridades accionadas el 21 de febrero de 2020. Sin embargo, dicho comunicado indicaba lo siguiente:
"Reciba un cordial saludo. Por medio del presente recurso solicito respetuosamente una explicación por escrito sobre el nombramiento interino de 18 lecciones en la especialidad de Estudios Sociales y Educación Cívica en el Liceo Copey de Dota, código presupuestario 6564, circuito 02, regional de educación Los Santos (documento ID 879478, según la página de prórrogas y nombramientos del MEP).
Dicho nombramiento podría corresponderme debido a que soy trabajador activo del MEP desde hace 8 años de manera interina, categoría MT6, soy vecino de la comunidad, estoy en lista de elegibles basada en concurso docente 2017, no me llamaron en ningún momento a ofrecerme las lecciones, y además cuento con mejor categoría y un mejor puntaje en la lista de elegibles que la persona nombrada en dicho puesto; lo anterior amparado en la circular DRH-11122-2017-DIR con fecha del 14 de octubre del 2017, en relación con el aumento de lecciones interinas, firmada por su persona y que establece textualmente en su punto #1:
'1. En primera instancia, se tomará en cuenta el grupo profesional que ostente el servidor al momento del análisis (en la clase y especialidad del puesto); sólo se reconocerán las categorías que hayan sido otorgadas por las instancias competentes de este Ministerio al amparo de los artículos 114 y 115 del Estatuto del Servicio Civil).'
Mencionado lo anterior, justifico lo planteado y reitero la solicitud por vía escrita de la solución que pueden brindar a esta situación o el procedimiento a seguir para defender mi derecho laboral, proceso que espero me solucionen o de lo contrario tendré que acudir a la Sala IV para actuar por la vía judicial e interponer un Recurso de Amparo, un H.C. o un recurso de revocatoria para hacer valer los derechos que me corresponden como trabajador de la educación.
Adjunto nombramiento en cuestión". (El resaltado con subrayado no es del original).
Una vez constatado lo anterior, se le aclara al petente que aunque el derecho de petición, establecido en el mencionado ordinal 27 constitucional, entendido de forma genérica, haga referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, es necesario distinguir las peticiones puras y simples de información de los reclamos administrativos, recursos y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. En los otros supuestos, empero, el artículo 27 Constitucional, estrictamente hablando, no es el aplicable, sino el numeral 41 de la Carta Fundamental: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes"; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Así las cosas, como en este caso, la solicitud formulada por el recurrente, no contenía una petición pura y simple, porque el gestionante, por su medio, pretendía que se realizara una investigación que constatase su mejor derecho a detentar un nombramiento, se le hace ver que en lo tocante al cumplimiento de los plazos administrativos en los supuestos de vulneración del ordinal 41 constitucional, la Sala declaró, en la sentencia N° 2018016745 de las 09:15 horas del 5 de octubre de 2018, lo siguiente:
"EN RELACIÓN CON LA ACUSADA MORA ADMINISTRATIVA: NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o 'amparo de legalidad', los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa".
Como este precedente es aplicable al caso en estudio, deberá la parte amparada acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a interponer el correspondiente amparo de legalidad, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO SOBRE EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El M.C.V. pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*LW5BIY5QGEC61*
LW5BIY5QGEC61
EXPEDIENTE N° 20-004903-0007-CO