Sentencia de Sala Constitucional, 10-07-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha10 Julio 2020
Número de sentencia20-012173-0007-CO
*200121730007CO*
EXPEDIENTE N° 20-012173-0007-CO
PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS
RESOLUCIÓN Nº 2020013126
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diez de julio de dos mil veinte .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 12:40 horas del 7 de julio de 2020, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica (CNAE). Alega que figuró como imputado en la causa penal n.° [Valor 002] , en la cual el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José lo sentenció a tres años de prisión por el delito de estafa. Señala que la condena se dio en un proceso abreviado, durante el cual cumplió con todas las medidas cautelares impuestas. Indica que mientras dicha sentencia adquiría firmeza, su defensa procuró la emisión de medidas alternas a la prisión y por ende quedó en libertad, en espera de ser notificado de la resolución final. Sin embargo, acusa que el tribunal accionado nunca le notificó la sentencia a los correos electrónicos señalados para tales efectos. Expone que durante el tiempo que permaneció en libertad fue detenido en diversos retenes de rutina y siempre se le dejó continuar con el viaje. Afirma que no imaginó que en su contra existiera alguna orden de captura, hasta el 12 de julio de 2019, cuando fue aprehendido por el delito de motín. Expone que permaneció en las celdas del OIJ de San Carlos hasta el 15 de julio de 2019, cuando se le envió al CNAE. Relata que le dictó medida cautelar de prisión preventiva por tres meses, la cual, posteriormente se extendió hasta los ocho meses. Señala que se sometió a un proceso abreviado tramitado en el expediente n.° [Valor 003], en el cual el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela dictó la resolución n.° 2020-000180 del 23 de enero de 2020, en la que fue sentenciado a dos años de prisión. Enuncia que estando privado de libertad se le indicó que se encontraba en dicho recinto por haber evadido la justicia respecto al delito de estafa, pese a que nunca se le notificó la sentencia condenatoria. Expresa que cada vez que es abordado por los funcionarios de las distintas áreas de atención técnica especializada, consulta sobre su situación, a lo cual se le ha contestado que existe confusión al respecto. Comenta que le han asegurado que él se encuentra en ese centro penitenciario por órdenes expresas del presidente de la República, quien ha proferido amenazas en caso de que se le traslade a un recinto más abierto. Estima que debido a la influencia del mandatario debe descontar una sentencia de forma diferenciada, en perjuicio de sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso, se aclare su situación jurídica y se deje sin efecto la sentencia condenatoria por el delito de estafa, en virtud de haber existido una lesión al debido proceso. Pide que se aclara con base en cuál normativa el presidente de la República está facultado para decidir dónde debe cumplir la condena.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica (CNAE). Alega que figuró como imputado en la causa penal n.° [Valor 002], en la cual el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José lo sentenció a tres años de prisión por el delito de estafa. Indica que mientras dicha sentencia adquiría firmeza, quedó en libertad, en espera de ser notificado de la resolución final. Afirma que no imaginó que en su contra existiera alguna orden de captura, hasta el 12 de julio de 2019, cuando fue aprehendido por el delito de motín, en cuyo proceso resultó sentenciado a dos años de prisión. Enuncia que estando privado de libertad se le indicó que se encontraba en dicho recinto por haber evadido la justicia respecto al delito de estafa, pese a que nunca se le notificó la sentencia condenatoria. Comenta que le han asegurado que él se encuentra en ese centro penitenciario por órdenes expresas del presidente de la República, quien ha proferido amenazas en caso de que se le traslade a un recinto más abierto. Estima conculcados sus derechos constitucionales.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE HABEAS CORPUS . De acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política, 15 y 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es competencia de esta Sala velar por que toda autoridad pública, incluida la jurisdiccional, respete la libertad personal. Esta vigilancia implica hacer valer lo postulado, principalmente, en los numerales 37 y 39 de la Constitución, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido que la intromisión estatal en la libertad personal solo es posible cuando está respaldada por las causas previas definidas en la Constitución y las leyes. Toda arbitrariedad debe ser controlada y remediada a través del habeas corpus. Es por lo anterior, que el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional detalla acciones específicas de fiscalización que debe aplicar la Sala, tales como, la competencia de la autoridad para restringir la libertad (inciso a), el respeto del artículo 37 constitucional -ya mencionado- (inciso b), si existe resolución que ordene, legalmente, la prisión preventiva (inciso c), si se descuenta pena por sentencia firme (inciso c), si la medida privativa de libertad es indebida, por algún motivo (inciso d), si la detención se cumple en condiciones legalmente prohibidas (inciso g) y si el hecho imputado está previsto legalmente (inciso h).
III.- RESPECTO AL CASO CONCRETO. Los reclamos formulados por el recurrente no corresponden a los criterios señalados supra, puesto que se encuentra privado de libertad en virtud de una sentencia condenatoria. Se observa que lo alegado hace referencia a una disconformidad de carácter procedimental, atinente a la supuesta falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de estafa. De tal forma, pretende que esta Sala, por la vía sumaria del recurso de hábeas corpus, dilucide sobre la validez de su aprehensión ante la emisión de una orden de captura que, aparentemente, desconocía. Al respecto, conviene acotar que este Tribunal Constitucional no se erige como una instancia más dentro del proceso penal, razón por la cual no le compete entrar a analizar cuestiones como la presunta omisión de la notificación apuntada el petente, por tratarse de un aspecto que por su naturaleza procede ser discutido en el propio proceso penal, mediante los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. En virtud de lo expuesto, el recurso deviene inadmisible en cuanto a este especto se refiere.
IV. SOBRE LA ACUSADA INFLUENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA . El promovente refiere que en su caso ha existido influencia de parte del presidente de la República, a efectos de que se le mantenga privado de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica y no en un recinto más abierto. Sobre este particular, conviene acotar que excede la competencia de esta Sala pronunciarse al respecto, de manera tal que si considera que se ha configurado algún delito por la supuesta influencia acusada, podrá, si a bien lo tiene, plantear las gestiones que estime pertinentes ante la vía penal correspondiente, a fin de hacer valer sus pretensiones. E., el recurso deviene inadmisible también en lo concerniente a este extremo.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

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