Sentencia nº 21-000879-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 30 de Agosto de 2021
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
*210008790031DI*
EXPEDIENTE:
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21-000879-0031-DI
|
CONTRA:
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[Nombre 001]
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OFENDIDO:
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INSPECCION JUDICIAL - EMBARGOS
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VOTO N° 2021002987
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
S.J., al ser las catorce horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil
veintiuno.-
Proceso administrativo disciplinario número
21-000879-0031-DI seguido
contra [Nombre 001], portador de la cédula de identidad
[Valor 001], defensor
público en la Defensa Pública de Turno Extraordinario
de S.J.. Interviene en la causa en su condición de instructora, la Máster
Madeline Morales Campos.
RESULTANDO
1°)
Mediante resolución de las dieciséis horas del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se trasladaron cargos a
[Nombre 001], a quien se le acusa de no cancelar de manera oportuna una deuda de crédito que debía atender
como deudor principal contraviniendo el numeral 192 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y se le concedió audiencia para que se manifestara respecto de los cargos contenidos en el traslado. Concretamente
se le acusó al citado servidor lo siguiente:
1- Usted [Nombre 001]
, mediante pagaré n° 16710 del 05 de febrero del
2016 se comprometió con la entidad COOPESANRAMON R.L a pagar el monto de quince millones de
colones. (ver imagen 47 del pdf del expediente disciplinario) 2- El no pago injustificado de la obligación de crédito
indicada en el cargo anterior por parte suya han recaído en una demanda de cobro judicial cuya estimación es por la
suma embargable de hasta quince millones doscientos mil ochocientos setenta y ocho colones con cincuenta
céntimos más el cincuenta por ciento de ley, tramitada en el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de S.J., bajo el proceso monitorio N° 20-015934-1044-CJ. 3-
Usted
[Nombre 001], con su
comportamiento (no pago de una deuda) ha infringido el artículo 192 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dejando en evidencia un aparente desinterés respecto a la deuda que contrajo con
la entidad COOPE
SANRAMON R.L, ya que a pesar de haberse comprometido con dicha entidad, según el acreedor usted no ha
honrado la obligación de crédito que adquirió y ante su falta de pago tuvo que acudir a la vía judicial.".
2°) El veintiséis de marzo se notificó personalmente al acusado el traslado
de cargos en tiempo y forma; el día seis de abril se presentó a la Inspección
Judicial, y manifestó su deseo de ser tomado en cuenta para el Programa de
Justicia Restaurativa, además señaló medio para recibir notificaciones, sin
referirse a los hechos que se le atribuyen ni aportar prueba; todas las fechas del
año dos mil veintiuno.
3°) La causa fue remitida a la Oficina de Justicia Restaurativa para el Bienestar
Integral del Personal Judicial, siendo devuelta para continuar el trámite ordinario
en la Inspección Judicial, al no cumplir el caso los requisitos de viabilidad
previstos para el procedimiento restaurativo.
4°) La audiencia final se otorgó mediante resolución de las nueve horas
diecinueve minutos del veinte de agosto de dos mil veintiuno, el encausado fue
notificado en la misma fecha, sin que conste escrito de conclusiones
incorporado al expediente.
5°) Debido a que la prueba a evacuar es únicamente prueba documental
se prescinde de la audiencia oral y privada. Se dicta este Acto Administrativo
Final, en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de
invalidar lo actuado.
Redacta la Inspectora General, licenciada
E.C.R.; y
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: En tal condición y de importancia para la decisión
de este asunto, se tienen los siguientes:
1) El encausado
[Nombre 001], para el momento del traslado de cargos se
desempeñaba como defensor público en la Defensa Pública de
Turno Extraordinario de S.J.; al ocho de abril de dos mil veintiuno
contabilizaba veintiocho anualidades y constaba se le habían impuesto dos
sanciones de amonestación escrita, ambas calificadas como falta grave,
registradas el trece de diciembre de dos mil diecinueve y el veinticinco de
febrero de dos mil veinte. (La situación apuntada se acredita con los reportes
de anuales y correcciones disciplinarias por empleado, los cuales se obtienen
de información de la Dirección de Gestión Humana, en imágenes 66 a 70 de
estas diligencias en formato pdf, además es un hecho no controvertido).
2) El denunciado
[Nombre 001] se constituyó deudor principal de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Refraccionario de la Comunidad de San
Ramón, R.L., en adelante COOPESANRAMON, R.L de quien adquirió un
préstamo de dinero por quince millones de colones, suscribiendo por dicho
crédito el pagaré número 16710 el cinco de febrero de dos mil dieciséis. (Lo
anterior se verifica con la copia del citado pagaré en imagen 47 de estas
diligencias en formato pdf).
3) El encausado
[Nombre 001] incumplió los pagos del crédito otorgado por
COOPESANRAMON, R.L ante lo cual el diecisiete de setiembre
de dos mil veinte se presentó en su contra un proceso de cobro, el cual es
tramitado por el Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de S.J., en el expediente 20-015934-1044-CJ, solicitando la parte
actora el embargo del salario que el endilgado percibe del Poder Judicial. (La
situación apuntada se verifica con la demanda judicial que constan en las
imágenes 33 a 38 de este proceso en formato pdf).
4) El citado Juzgado de Cobro, en resolución número N°2020027865 de las
siete horas veintiocho minutos del dos de diciembre de dos mil veinte, ordenó
al aquí encausado [Nombre 001], pagarle a COOPESANRAMON, R.L el capital
y los intereses adeudados, decretando el
embargo de su salario, solicitando en esa misma fecha a la Unidad de
Deducciones de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, proceder
con el trámite del embargo. (La situación descrita se verifica con la copia de la
citada resolución y oficio, en imágenes 20, 27 a 32 de estas diligencias en
formato pdf).
5)
Las presentes diligencias fueron remitidas a la Oficina de Justicia Restaurativa para el Bienestar Integral del
Personal Judicial, la cual en resolución de las diez horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil
veintiuno, realizó la devolución de la causa para continuar su trámite, por cuanto realizada la entrevista psicosocial
el día veintiséis de ese mes y año, y valorada la información aportada durante la misma, desde el criterio psicosocial
se determinó que el caso no cumple con los requisitos de viabilidad previstos para el procedimiento restaurativo.
(Este hecho se acredita con la citada resolución en imagen 72 de esta causa en formato pdf).
II.- HECHOS NO PROBADOS. Al no haberse incorporado a los autos elemento de prueba alguno, de interés para la
decisión del asunto, se tiene el siguiente.
Único. No se acreditó que el acusado
[Nombre 001] haya tenido una
causa
justificada para no cumplir con el pago de la deuda que contrajo con
COOPESANRAMON, R.L, y que originó el proceso de cobro
20-015934-1044-CJ interpuesto en su contra, en trámite en el Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de S.J..
III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. La presente sumaria se instruye en
atención al correo electrónico remitido el diez de marzo de dos mil veintiuno,
por la Unidad de Investigación y Control de Calidad de la Dirección de Gestión
Humana, en el cual informó se había aplicado el embargo en el salario del
servidor [Nombre 001], en razón del proceso de cobro 20-015934-1044-CJ,
tramitado en el Juzgado Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de S.J.. El órgano instructor designado,
solicitó copia del referido proceso judicial, y en resolución de las dieciséis
horas del diecinueve de marzo del mismo año, trasladó cargos al citado
servidor, a quien se le atribuye no cancelar una obligación de crédito que
adquirió como deudor principal, ante lo cual ser interpuso en su contra un
proceso judicial de cobro.
De acuerdo con la revisión de las presentes diligencias, se constata que el
traslado de cargos fue debidamente notificado al denunciado [Nombre 001] de
forma personal, por lo que se le puso en conocimiento de la existencia de la
causa disciplinarias seguida en su contra, así como también de la prueba en la
cual se respalda la acusación; sin embargo, no ejerció su derecho a contrariar
la tesis acusatoria planteada por el...
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