Sentencia de Sala Constitucional, 02-10-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia20-017509-0007-CO
Fecha02 Octubre 2020

*200175090007CO*

EXPEDIENTE N° 20-017509-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2020019038

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dos de octubre de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las horas con diez minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta: que en setiembre de dos mil dieciocho, la Unidad de Cobros Administrativos del Ministerio accionado, le comunicó que en su contra se había establecido un procedimiento administrativo de cobro, a fin de recuperar montos girados de más en su salario, y que están referidos a pagos por recargo alterno del dos mil nueve y dos mil diez, y pagos dobles por ascensos interinos del dos mil quince y dos mil dieciséis. Comenta que se opuso al cobro referido a los años dos mil nueve y dos mil diez, por considerar que era improcedente, pues en ese período recibía en su salario un porcentaje mayor por horario alterno. pero sus gestiones han sido desestimadas, aduciendo que los argumentos y pruebas aportadas no desvirtúan el cobro, por lo que el monto adeudado se le rebajaría en veinticuatro tractos, a partir de la segunda quincena de setiembre de dos mil dieciocho. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que en setiembre de dos mil dieciocho, la Unidad de Cobros Administrativos del Ministerio de Educación Pública, le comunicó que en su contra se había establecido un procedimiento administrativo de cobro, a fin de recuperar montos girados de más en su salario, y que están referidos a pagos por recargo alterno del dos mil nueve y dos mil diez, y pagos dobles por ascensos interinos del dos mil quince y dos mil dieciséis. Comenta que se opuso al cobro referido a los años dos mil nueve y dos mil diez, por considerar que era improcedente, pues en ese período recibía en su salario un porcentaje mayor por horario alterno. pero sus gestiones han sido desestimadas, aduciendo que los argumentos y pruebas aportadas no desvirtúan el cobro, por lo que el monto adeudado se le rebajaría en veinticuatro tractos, a partir de la segunda quincena de setiembre de dos mil dieciocho. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

II.- SOBRE EL TEMA DE LA PROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD DE LOS REBAJOS SALARIALES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En la especie, el recurrente objeta que su salario sería objeto de rebajos por concepto de sumas pagadas de más, puesto que, a su juicio, estas deducciones resultan irrazonables. Sin embargo, la Sala reiteradamente ha señalado que entrar a determinar, con base en los hechos y la normativa legal que regula la materia, si semejantes rebajos son procedentes o no, es una labor que debe realizarse en otras sedes. De este modo, en la Sentencia N° 2018-017663 de las 9:20 horas del 9 de noviembre de 2018, este Tribunal se pronunció sobre el tema de la procedencia en los rebajos de salario por sumas pagadas de más, en los siguientes términos:

“…Por otra parte, reclama la recurrente la proporcionalidad o razonabilidad de los montos de dinero que se le han venido rebajando por concepto de sumas pagadas de más. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la valoración de tales aspectos, está referida a un extremo propio de legalidad respecto del cual, esta Sala, no tiene competencia para pronunciarse, sobre todo cuando se toma en cuenta que la naturaleza sumaria del recurso de amparo, no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por tales razones, en cuanto a este punto en concreto el amparo debe ser desestimado…”.

Esas consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

III.- EL CASO CONCRETO. En el sub lite, como la parte recurrente no alega que la decisión cuestionada haya sido adoptada intempestivamente y dejándolo en indefensión, y más bien acepta que se le comunicó la pretensión del recurrido de recuperar las supuestas sumas pagadas de más, por lo que, a partir de esas consideraciones, si el petente considera que es erróneo o improcedente el cobro realizado por el accionado, pues acota que no adeuda la suma pretendida por ese Ministerio, ello es un asunto que debe reclamar ante el propio recurrido, o en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, a fin de que se resuelva lo correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
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*U2IAMPN0FOC61*
U2IAMPN0FOC61
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