Sentencia de Sala Constitucional, 29-12-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha29 Diciembre 2020
Número de sentencia20-022941-0007-CO

*200229410007CO*

EXPEDIENTE N° 20-022941-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2020024758

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de diciembre de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra [Nombre 004].

Resultando:

1.- Por escrito ingresado a la Sala al ser las doce horas con once minutos del quince de diciembre de dos mil veinte, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la [Nombre 004], y manifiesta: que fue víctima del delito de estafa por parte del accionado, toda vez que se presuntamente por medio de engaños y manifestaciones de acoso se apoderó de su propiedad. Asegura que expuso esa situación ante el Ministerio Público. Debido a lo anterior, se tramita una causa penal ante el Juzgado Penal del Primer Circuito de S.J.. El petente solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicci ón Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente acota que fue v íctima del delito de estafa por parte del accionado [Nombre 004], toda vez que presuntamente por medio de engaños y manifestaciones de acoso se apoderó de su propiedad. Asegura que expuso esa situación ante el Ministerio Público. Debido a lo anterior, se tramita una causa penal ante el Juzgado Penal del Primer Circuito de S.J.. El petente solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

II.- EL CASO CONCRETO . En este caso, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos , sino que la pretensión misma del recurrente no puede ser objeto de amparo, ya que no le compete a este Tribunal Constitucional conocer sus denuncias, dado que, para su resolución, es necesario un proceso en el que se valoren los hechos de conformidad con la normativa infra constitucional legal y vigente que rige para tales efectos, proceso por ley reservado a las vías de legalidad. Por lo anterior, si a bien lo tiene, acusar dichos aspectos ante la sede penal respectiva, pues según su dicho, ya se formul ó una denuncia ante el Ministerio Público con sustento en los hechos que mencionada en este amparo. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Paul Rueda L.
Presidente a.i
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente
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*A2JWTJV6S3O61*
A2JWTJV6S3O61
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