Sentencia Nº 20 19-0121 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 29-01-2019

Número de sentencia20 19-0121
Fecha29 Enero 2019
Número de expediente10-001719-0283-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 20 19-0121
Expediente: 10-001719-0283-PE (14)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], cc. ([Nombre 006]), [...]; por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MAYOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 007] Y OTRA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas K.J.F., R.M.A.N. y el juez E.E.J.G.. Se apersonaron en esta sede el licenciado J.J.S.C., en calidad de Procurador Penal de la República; el licenciado J.A.M.O., en calidad de defensor particular del endilgado y la licenciada M.C.V., en su condición de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 484 -2018, de las catorce horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, P., resolvió: " POR TANTO: " (sic) .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado J.J.S.C., en calidad de Procurador Penal de la República y el licenciado J.A.M.O., en calidad de defensor particular del acusado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal J.F.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recursos de apelación interpuestos contra la sentencia N° 484-2018, de las 14:10 horas del 25 de abril de 2018. A) El Licenciado J.J.S.C., en representación de la Procuraduría General de la República reclama la decisión en el tanto obliga al Estado a pagar una indemnización por concepto de daño moral sin tomar en cuenta que la ofendida "[Nombre 009]" ha tenido otras causas que le han generado perturbación emocional y que han coexistido con las producidas por el ataque sexual y, que lo mismo ocurre con la otra víctima ([Nombre 007]). Agrega que: a) La fundamentación al respecto es vaga, confusa e imprecisa, y reitera que en el análisis no se ponderó otras causas lesivas, como el abuso infantil intervención para extraer el aparato reproductor con la consecuente pérdida de estrógenos, conflictos de pareja y la atención de un familiar con enfermedad terminal en el caso de [Nombre 009], todo lo que deviene en una falta de motivación y explicación del daño específico causado en cada uno de los delitos. b) Que en el caso de [Nombre 009], hay una violación al principio de congruencia entre lo denunciado, lo acusado y lo presuntamente probado. Señala que una cosa es plantear que hubo penetración anal y otra que el tribunal haya transformado de manera irregular y viciosa esa imputación para decir que no existió, pero decir que sí hubo un roce del ano con el pene del acusado, sin que tal conducta se describiera inicialmente. Para el recurrente esto constituye una "trampa" que atenta contra los principios constitucionales. Luego de referir, con detalle, qué es una sentencia y lo que implica al momento en que se reconstruye el hecho y se analiza su existencia así como las consecuencias legales que tendría, la que califica como "fotografía" de lo reproducido, argumenta que "la fotografía del daño civil y la fotografía de la violación" son distintas de lo que se dijo en juicio (cfr. f. 0345) ya que nunca se describió en la acusación un roce del pene del imputado en el ano de la ofendida. c) A. que la justificación del daño no se dividió, no se distinguió el origen del mismo, y reitera que en el caso de [Nombre 009]. no se valoraron otras circunstancias personales que pudieran influir en su situación emocional, como tampoco se reparó en la manifestación de sentimientos de desaprobación e impotencia que ambas agraviadas pudieron experimentar, sin acudir a estereotipos relacionados con casos de naturaleza sexual impresos en la mente de los juzgadores, los cuales generan especulación. Concluye el recurrente que la recalificación de los hechos, la cual se torna irracional e inconstitucional, le sorprendió y violentó el derecho de defensa del encausado, por lo que solicita la anulación del fallo, se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado, y se disponga también la nulidad de lo resuelto en cuanto al extremo civil (cfr. fls. 0342-0349). Abogada de Defensa Civil de la Víctima: La licenciada M.C.V., solicita rechazar el recurso formulado por la Procuraduría General de la República al considerar que las ilicitudes demostradas cambiaron la vida de las actoras y ofendidas, un daño moral que no se compensa con dinero porque permanecerá en sus vidas. Que la absolutoria en relación con los hechos en los que figura como ofendida [Nombre 007] no impedía el pronunciamiento sobre la pretensión civil en el tanto esta prescribe en diez años (cfr. fls. 386-389). B) El licenciado J.A.M.O., defensor particular del acusado [Nombre 001], cc. ([Nombre 006]), sustenta su impugnación en los siguientes reclamos. Primero: Falta de correlación entre acusación y sentencia. Reprocha que el Tribunal haya consignado en el hecho número 6 probado que, sucedió entre los meses de octubre y noviembre del año 2009, entre las 6:00 y 7:00 horas y, que consistió en rozar su pene en el ano de la ofendida [Nombre 009]. contra la voluntad de esta; pues en su criterio está ampliando sorpresivamente lo acusado e incluyendo algo que nunca estuvo planteado. También, que se violenta el principio aludido porque se dijo que ocurrió entre los meses de octubre y noviembre de 2009 cuando de la prueba se extrae que la ofendida, ni el único testigo, hicieron esa ubicación temporal, por lo que se condena por hechos sucedidos en un lapso distinto y mucho más extenso de lo que fue acusado, con lo que se amplía sorpresivamente el marco fáctico. Respecto del punto 3. de la pieza fiscal, alega que se acusó como sucedido entre los meses de octubre y noviembre de 2009, propiamente cuando el encartado introdujo su pene en el ano de la ofendida, accediéndola carnalmente contra su voluntad, pero resulta ser que la agraviada y su testigo señalaron que fue en el 2011. Añade que su representado podía condenarse o absolverse únicamente por un delito de violación, pero nunca recalificar modificando sustancialmente la acusación, pues solo se le dio oportunidad de defenderse por ese ilícito, no por un supuesto "roce" como lo tuvo por probado la sentencia. Aduce que las fechas establecidas en el fallo difieren de lo dicho por la denunciante, concretamente de lo transcrito en folios 9, 10 y 11 del fallo, al referir ella que el supuesto roce (no acusado y ya prescrito) nunca pasó en esa fecha sino un mes antes de la violación, según su decir en enero o febrero del 2009, por lo que de ser así, según el recurrente, entonces, la supuesta violación acaeció en diciembre de 2008, por lo que la temporalidad descrita en la sentencia "es ayuna de pruebas" (cfr. f. 0356-0358) Sostiene el apelante que, al haberse demostrado que la ofendida [Nombre 009]. regresó al trabajo a partir de enero de 2011 no puede tenerse por probado un ilícito como ocurrido entre los meses de octubre y noviembre de 2009, por lo que lo procedente era la absolutoria de su representado y no la subsanación, por parte del Tribunal, modificando la acusación. Por considerar que concurre una violación al derecho de defensa, solicita declarar con lugar el recurso y se absuelva la imputado, o se ordene el juicio de reenvío, y con ello se disponga el rechazo de las acciones civiles. En el segundo motivo cuestiona el fallo por falta de fundamentación, en virtud de que los juzgadores no se refirieron a las contradicciones en que incurrió la ofendida respecto de las fechas, propiamente en cuando al hecho sexto tenido por probado. Señala que en ese sentido la acusación lo ubica entre los meses de octubre y noviembre de 2009; que la víctima en su declaración indicó que fue en el 2007, 2008 el acoso sexual; y que la denuncia se interpuso el 31 de enero de 2012, en la que relató "... yo me encontraba trabajando en la limpieza de los baños cuando de repente este sujeto ingresó y me agarró a la fuerza me bajó los pantalones, el blúmer que andaba y me introdujo su pene por mi ano, en dos ocasiones..." Que en su ampliación manifestó: " El baño donde [Nombre 006] me hizo lo que me hizo es un baño público para mujeres... [Nombre 001] me abrazó de atrás hacia adelante, colocó sus manos bajo mis senos (lo resaltado no es del original)" Y, en debate: "siento que él entre lo veo por el espejo, viene se apoya sobre el lavatorio ya cuando se recuesta me empuja con fuerza pero no sé cómo explicar me puso la mano sobre la boca me jaló (sic), solo tenía un botoncito con una gacilla oigo donde cae el botón, me baja el pantalón, el blúmer y me introduce su pene en mi ano, sentí la sensación de defecarme." Luego de esas transcripciones (folio 0366-0367), aduce que se dieron serias contradicciones en la versión de la ofendida que no fueron analizadas por los jueces y que, al confrontar esas declaraciones con la misma acusación no se extrae la ubicación temporal de los abusos. Solicita el reenvío. En el tercer motivo reclama la violación a las reglas de la sana crítica y al principio de presunción de inocencia. Estima que se condenó rechazando la versión de los testigos de descargo, con base en derivaciones ilógicas y generalizaciones impropias. Considera que [Nombre 034] (psicólogo de mucha experiencia); R.M.S. (superior jerárquico del acusado); B.F.V.; [Nombre 029] y [Nombre 035], narraron las circunstancias de las que tuvieron conocimiento directo y que, salvo el psicólogo, escucharon manifestaciones de venganza de las ofendidas contra el imputado. Además, que el profesional...

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