Sentencia Nº 20 19-0241 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 14-02-2019

Número de sentencia20 19-0241
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente14-000709-0612-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 20 19-0241
Expediente: 14-000709-0612-PE (12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., al ser las ocho horas veinte minutos, del catorce de febrero de dos mil diecinueve.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra N.C.S., mayor, costarricense, cédula de identidad número 2-0279-0288, nacida en Alajuela, S.M., J.M., el 03 de setiembre de 1951 , hija de M.C.V. y T.S.S. , divorciada, pensionada , vecina de S.J., San Francisco de Dos Ríos y R.D.D.C.F.C., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0647-0960, nacida en S.J., el 02 de marzo de 1965 , hija de O.F.M. y A.M.C.S., casada, de oficio ama de casa , vecina de S.J., Curridabat, Tirrases; por el delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN , en perjuicio de [Nombre 001] Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.E.J.G. y las juezas K.J.F., R.M.A.N.. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre 008], en calidad de apoderado generalísimo de la parte ofendida y el señor [Nombre 007]; la licenciada N.S.B., en representación de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público y el licenciado C.S.H., en calidad de defensor particular de las demandadas civiles.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 373 -2018, de las quince horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 141, 142, 182, 184, 265 a 267, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, 1, 11, 216, 218 del Código Penal, en aplicación del principio universal IN DUBIO PRO REO, SE ABSUELVE a N.C.S. y R.D.D.C.F. CAMPOS de toda pena y responsabilidad, por el delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN, que en perjuicio de [Nombre 001] , [Nombre 008] y [Nombre 007], se les ha venido atribuyendo. En razón de lo anterior cese toda medida cautelar que se hubiera acordado en contra de N.C.S. y R.D.D.C.F.C., con ocasión del presente asunto. Se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y desistimiento tácito plateadas por la defensa técnica de las imputadas. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de Acción Civil Resarcitoria incoada por los señores [Nombre 001], [Nombre 008] (representante de Consorcio Alajuelense de Abogados y Notarios S.A.) y [Nombre 007] en contra de N.C.S. y R.D.D.C.F.C.. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas por haber existido razón plausible para litigar. Son los gastos del proceso a cargo de el Estado " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado [Nombre 008], en calidad de apoderado generalísimo de la parte ofendida y el señor [Nombre 007].
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Jiménez González; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado [Nombre 008] , en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Consorcio Alajuelense de Abogados y Notarios S.A., AABA TEOL S.A., [Nombre 001] y [Nombre 007], interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 373-2018, de las 15:30 horas, del 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., en la que se absolvió por la aplicación del principio in dubio pro reo a N.C.S. y a R.D.d.C.F.C. del delito de fraude de simulación que se acusó en su contra por el Ministerio Público, así como se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria planteada por las partes previamente indicadas. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- PRIMER MOTIVO. El abogado recurrente alega la falta de fundamentación de la sentencia por la errónea valoración de la prueba y la violación a las reglas de la sana crítica. Considera que en el debate se constató tanto el evento delictivo acusado, como los hechos dañosos vertidos en la acción civil resarcitoria, a pesar de que la representación de la Fiscalía declinara “arbitrariamente” de la acusación en la fase de conclusiones del debate y el Tribunal de instancia acogiera, mecánicamente, la petición del órgano fiscal y, de igual forma, rechazara la acción civil por considerar que no se demostraron los hechos dañosos. Considera que el a quo violentó las reglas de la lógica y la experiencia, ya que desconoció totalmente la prueba indiciaria que por el tipo de caso juzgado debía apreciarse en aras del dictado de una sentencia apegada a Derecho, siendo que no solo no analizó, sino que desconoció, los elementos manifestados por la representación de los actores civiles en las conclusiones del juicio. Indica que lo importante es la valoración de la totalidad de las probanzas, tanto documental como testimonial, de acuerdo a ciertos elementos jurisprudenciales emitidos por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en torno a la importancia de la prueba indiciaria en el caso del delito de fraude de simulación, incorporando en su argumentación lo que indica es un segmento de la resolución N° 292-2016 de dicho órgano jurisdiccional de casación, referente al tema en discusión. Estima que en el caso que nos ocupa se desconoció los alcances de tal tipo de material probatorio, lo que conllevó a que se emitiera una sentencia contraria a la ley e infringiendo la lógica y la experiencia, ya que en el debate se demostró mediante prueba documental la existencia de un proceso o litis previa entre los ofendidos/actores civiles y las imputadas/demandadas civiles en el presente asunto. Agrega que, N.C.S. está relacionada con un interdicto de amparo de posesión y restitución en sede Agraria, específicamente, con el expediente N° 12-000017-815-AG tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, siendo que en la sentencia N° 95-2012 de dicho ente judicial, se condenó a la co imputada y codemandada civil N.C.S. al pago de los daños, perjuicios y costas, fallo que se confirmó en la resolución N° 1583-F-2012 del Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de S.J.. Posteriormente, las costas fueron liquidadas en la suma de veintiocho millones quinientos mil colones y los daños aún no han sido fijados, pero que también son cuantiosos en virtud de los graves daños cometidos por C.S.. Alega que se constató que se promovió la ejecución de la sentencia y la misma fue infructuosa en cuanto al bien inmueble [Valor 002], el que precisamente la co demandada C.S. traspasó en forma ilegal, siendo que cuando se solicitó el embargo sobre el mismo, aún dicha propiedad se encontraba a nombre de la endilgada C.S.. Añade que de igual forma, se verificó el parentesco entre las encartadas, al manifestar N.C.S. que R.D.F.C. es su sobrina, específicamente, en la secuencia 17:23 a 17:28 de la grabación del juicio. Por otro lado, aduce que se pudo acreditar mediante la prueba documental (folios 450 a 453), es decir, mediante la escritura número 266 de la notaria S.E.Q.C., el traspaso de la nuda propiedad del inmueble del Partido de S.J. número 350796-000, que hizo en forma ilegal la co imputada C.S. a la co encartada F.C.. Se constató, asimismo, la fecha en que se hizo dicho traspaso ilegal, el que data del día 28 de junio de 2013, es decir, días antes de que se ejecutara la orden de embargo y días después de que acaeciera la sentencia tanto de primera como de segunda instancia en contra de la co demandada C.S.. Agrega que, se verificó que dicha endilgada interpuso recurso de adición y aclaración contra el fallo de primera instancia, así como una apelación que fue rechazada, ratificándose la condena en cuanto al pago de costas, daños y perjuicios en favor de los aquí “co demandado civiles”, es decir, se constató que C.S. estaba ante tal proceso de previo al traspaso ilegal que efectuó, todo lo cual se dejó de valorar por el Tribunal de juicio. Por otra parte, en relación a los hechos dañosos, el recurrente considera que se demostró mediante la prueba testimonial la invasión de la co demandada civil C.S. a las fincas de los actores, ubicadas en S.M. de Alajuela, de las cuales se vieron despojados por 3 años, así como se causaron múltiples daños, tales como destrucción de cercas, árboles de gran valor, una casa o galerón construido, así como “siembros” de muchos tipos, respecto de lo que recapitula lo que indica es un segmento de la declaración de la ofendida y testigo [Nombre 001], así como reproduce una parte de lo que su persona declaró en el debate y de lo que relató el deponente [Nombre 007]. A partir de lo anterior, considera que contrario a lo que estableció el a quo, sí se demostró en el juicio tanto el proceso o litis previa, los hechos dañosos, el traspaso en perjuicio de los acreedores, así como la cercanía temporal entre este y el embargo y, por último, el vínculo familiar entre las imputadas C.S. y F.C., todo lo cual corresponde a lo reclamado en la acción civil interpuesta en este proceso penal. Alega que el Tribunal de instancia incurrió en un vicio lógico al mencionar que el inmueble sobre el que se solicitó el embargo, era distinto al que se relacionaba con el proceso agrario, siendo necesario recordar que C.S. nunca ha tenido bienes en S.M. de Alajuela, tal y como indebidamente lo entendió el a quo, sino que ella es la albacea de la sucesión de "M.C.."., quien tenía un terreno...

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