Sentencia Nº 20 19-0386 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 07-03-2019

Número de sentencia20 19-0386
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11-601228-0500-TC
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 20 19-0386
Expediente: 11-601228-0500-TC (14)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas cuarenta minutos, del siete de marzo de dos mil diecinueve.-
RECURSO S DE APELACIÓN interpuesto s en la presente causa seguida contra R.A.M.G., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1450-0709, nacido en San José, el 19 de diciembre de 1990 , hijo de W.M.Q. y M.d.R.G.S., soltero , de oficio analista de mercadeo , vecino de San José, Escazú, G. ; por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión de l os recursos, las juezas K.J.F., R.M.A.N. y el juez E.E.J.G.. Se apersonaron en esta sede el licenciado J.A.P.N., en calidad de defensor público del imputado y el licenciado M.M.S., en su condición de apoderado especial judicial de la empresa codemandada civil, Credibanjo S.A.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 1122 -2018, de las nueve horas quince minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, P., resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 4, 11, 16, 18 al 20, 21, 30, 45, 50, 51, 59 al 63, 71, 73, 74, 103 inciso 2) y 128 del Código Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 37, 40, 70, 71, 111 al 124, 141, 142, 144, 180, 181, 182, 184, 265 al 270, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, ordinales 122, 123, 124,125, 126 y 127 del Código Penal de 1941 Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil; 1045 del Código Civil; artículo 197 de la Ley de Tránsito, artículo 42 en relación con el 16 del Decreto de Profesionales en Derecho Número 36562-JP vigente a partir del 18 de mayo del 2011, se resuelve lo siguiente: 1) Se declara a R.A.M.G. autor responsable de un delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de [Nombre 001] y, en tal carácter, se le impone el tanto de UN MES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Asimismo, se INHABILITA PARA LA CONDUCCIÓN DE TODO TIPO DE VEHÍCULOS al acusado R.A.M.G. por un período de SEIS MESES, contado a partir de la firmeza de la sentencia. Por contar el condenado con los requisitos establecidos por la ley y, siendo la pena impuesta menor a tres años, se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, por el plazo de TRES AÑOS, dentro de los cuales el condenado no podrá cometer delitos dolosos que se sancionen con pena mayor a seis meses de prisión, caso contrario se le revocará el beneficio aquí concedido. Son las costas del proceso penal a cargo Estado. 2) Se declara CON LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA promovida por [Nombre 001], en contra de los demandados civiles R.A.M.G. y CREDIBANJO SOCIEDAD ANÓNIMA y, se les condena al pago de los siguientes extremos: a. A favor del actor civil [Nombre 001] se acogen los extremos de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO FÍSICO POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y PERMANENTE, así como el pago de los intereses legales desde la firmeza de la sentencia, ordenándose a pagar la suma de CINCO MILLONES DE COLONES (¢5.000.000,00) por el primero. Los extremos de Daño Material y Físico, consistente en la Incapacidad Temporal y Permanente se conceden en abstracto y deberán ser liquidados dentro de un proceso de ejecución de sentencia. El monto fijado por Daño Moral deberá pagarlo los demandados civiles dentro de los quince días de la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se podrá acudir a la vía de ejecución de sentencia. b. Se condena a los demandados civiles a pagar las COSTAS PERSONALES de la Acción Civil Resarcitoria interpuesta, las cuales se conceden en abstracto y deberán ser liquidadas dentro de un proceso de ejecución de sentencia. c. Se ordena anotar la presente demanda sobre el vehículo Ford, modelo R., año 2007, color rojo, placa CL224511 hasta el efectivo pago de los montos fijados o bien por el plazo máximo de ley. d. Se DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA promovida por [Nombre 001], en contra del demandado civil W.M.Q. y, se dispone la sentencia sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Instituto Nacional de Criminología, al Departamento de Bienes Muebles del Registro Público de la Propiedad y al Departamento de Expedición de Licencias del Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes comunicando la inhabilitación ordenada para la conducción de vehículos automotores. Mediante la lectura integral de la sentencia quedarán las partes notificadas" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado J.A.P.N., en calidad de defensor público del imputado y el licenciado M.M.S., en su condición de apoderado especial judicial de la empresa codemandada civil, Credibanjo S.A.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal J.F.; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado J.A.P.N., defensor público de R.A.M.G.; y M.M.S., en calidad de apoderado especial judicial de la empresa codemandada civil C.S., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia N°1122-2018, emitida a las 9:15 horas del 7 de setiembre de 2018 por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José.
I I.- Recurso de apelación incoado por el licenciado J.A.P.N., defensor público de R.A.M.G.. A) Sobre la prueba ofrecida. El licenciado J.A.P.N., ofrece como prueba para mejor resolver el dictamen 0041-ING-2013, de la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, de folio 50, al considerar que la misma contradice la dinámica del accidente establecida en sentencia. Justifica el ofrecimiento "tardío" en que asumió la defensa hasta la etapa de debate, durante el que no surgió un hecho nuevo que hiciera procedente la petición, sino que fue hasta conocer lo resuelto que se hizo necesario su examen. Se resuelve: Valorado el planteamiento del recurrente, a la luz de los presupuestos contemplados en el artículo 464 del Código Procesal Penal que admite para sustentar el recurso " (...) solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado"; se estima que, aun cuando no estamos ante esos supuestos, siendo que, con la pericia ofrecida pretende respaldar los argumentos planteados en la impugnación, esta instancia abre la posibilidad a la defensa a efecto de que mediante la utilización del documento que ofrece (dictamen 0041-ING-20013), el cual ya constaba en autos y en razón de ello no lesiona el derecho de intervención de las demás partes, apoye su estrategia y argumentación, por lo que se acepta como prueba la pericia indicada. B) Contenido de la impugnación. En el primer motivo, aduce errónea valoración de la prueba y determinación de los hechos demostrados. Señala que el tribunal inició la fundamentación de la condena con cita en el voto N° 2001-1098, de la Sala Tercera, lo cual es un error pues fue un criterio válido para el caso particular y la jueza lo descontextualizó pues aquellas circunstancias son distintas a las que se dilucidaron en este caso. Apunta como otro de los errores en que incurrió el tribunal, que se diga que las probanzas son unívocas y contundentes para acreditar la falta al deber de cuidado en que incurrió el acusado cuando, en realidad, lo que hizo fue elogiar al ofendido, cuya declaración apreció "diáfana, sencilla, clara, espontánea, fluida, lógica, sólida, coherente tanto en si misma como en relación con los demás elementos probatorios" (cfr. f. 410 vto.) sin indicar por qué las declaraciones del imputado y sus testigos no poseen tales virtudes. Dice que ignora la jueza que así como las verdades, las mentiras también pueden mantenerse en el tiempo. Aduce que, el que el ofendido no haya expresado animadversión contra el imputado no es que no exista, si se toma en cuenta que le causó una incapacidad importante, además, que basta con contrastar su testimonio con el de J.A.Q. para dudar sobre la presencia de B. en el lugar; pero para el tribunal no existe. Cuestiona el recurrente haberse creído al ofendido sobre la dinámica del accidente, en el sentido de que según él venía a una velocidad de entre 10 y 15 km/hora en la motocicleta y que R. como a unos 20km/hora, así como que se trasladaba con las luces de su moto encendidas; pero resulta que él conducía sin licencia y es probable que circulara a mayor velocidad y con las luces apagadas, máxime si era "una recta" de la carretera, conforme lo dijeron el acusado y los testigos de descargo. Un "quinto error" en la valoración de la prueba, lo señala en la página 25 del fallo, al haberse considerado como "sincero" al ofendido porque al momento de declarar en debate no recordaba los hechos tal como los denunció. Explica que, si bien nos rige el sistema de libertad probatoria y que el "Tribunal es perito de peritos," hay cuestiones que requieren de un criterio técnico que asista a los operadores de derecho, como son las personas encargadas de acusar, juzgar y defender. Esto lo menciona, porque el tribunal habló de criterios de memoria, percepción, evocación y otros, para justificar las contradicciones en que incurrió "[Nombre 001]" en cuanto a la velocidad a la que...

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