Sentencia Nº 20-2019 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 22-01-2019

Número de sentencia20-2019
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente18-000415-1728-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*180004151728VD*
EXPEDIENTE:
18-000415-1728-VD - 9 NUMERO 599-18(2)
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 004]
VOTO NÚMERO 20-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las catorce horas y cuarenta minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve .-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA, establecido por [Nombre 001], [...], en contra de [Nombre 004] , [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de S.A. al ser las siete horas tres minutos del seis de diciembre de dos mil dieciocho.-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La señora [Nombre 001] apeló la resolución en la que la señora Jueza Contravencional de S.A. rechazó de plano la solicitud de protección que ella formuló. Alega que la señora [Nombre 004], quien fue la esposa de su difunto hermano, la agrede económica, psicológica y patrimonialmente, por lo que no comparte la decisión de la señora Jueza de haber entendido que se trata "a lo sumo un conflicto familiar, referido a temas civiles de vecindad y propiedad que no corresponde discutir mediante el procedimiento de violencia doméstica". Tampoco coincide con la apreciación de la Juzgadora cuando afirmó que para que se configure la violencia doméstica "es inminentemente necesario que las partes se encuentren en una relación verticalizada de poder o subordinación." Estima que la resolución de primera instancia es totalmente lacónica y/u omisa de fundamentación, reclamando la ausencia de valoración de los elementos probatorios, y también aduce que su reclamo "no es de índole civil, sino de la afectación que las conductas de la agresora, quien vive contiguo a mi casa de habitación, me causan." Cita jurisprudencia reciente de este Tribunal y pide que se revoque la resolución recurrida y que en su lugar se dicte las medidas de protección que ella peticionó. (fs. 10 a 16)
II. La recurrente lleva razón parcial en sus reclamos. Tal como se indica en el Voto citado por doña [Nombre 001] en su libelo impugnativo, desde hace ya algunos años este Tribunal ha venido sosteniendo el criterio de que la existencia de una relación verticalizada o de sumisión, o bien de una situación de dependencia económica o afectiva, no son requisitos que la Ley contra la Violencia Doméstica exija para su aplicación; pero que estas condiciones sí pueden resultar relevantes para evitar que la Ley sea utilizada en contra de sus fines, conforme estipula el párrafo segundo de su artículo primero.
Ha explicado este Tribunal que cuando se formula una solicitud de protección, la autoridad jurisdiccional debe examinar tres aspectos fundamentales:
a) Si la Ley contra la Violencia Doméstica resulta aplicable, pues la voluntad del legislador fue que se aplicara en relaciones de pareja o de parentesco hasta el tercer grado inclusive;
b) Si quien formula la petición de protección se encuentra legitimado para hacerlo, conforme al artículo 7; y,
c) Si los hechos que se exponen constituyen, objetivamente, violencia doméstica en alguna de sus manifestaciones de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial.
También ha indicado que cuando la protección es para una persona adulta mayor, existe legitimación vicaria, tanto en su aspecto activo como en su aspecto pasivo por disposición explícita de los artículos 2, 3 y 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Esto se consigna únicamente como dato informativo pues en este caso no se presenta esta situación.
Ahora bien, cuando los tres aspectos antes señalados tienen una respuesta afirmativa, entonces la autoridad judicial debe decretar las medidas de protección que estime razonables, necesarias y proporcionales para que la violencia denunciada no se presente más, o bien, no se llegue a producir. No es este el momento en que la autoridad judicial debe valorar pruebas, como reclama la recurrente, pues eso está reservado para otro momento del proceso.
III. En el caso presente, la señora [Nombre 001] expuso unos hechos que ciertamente no son susceptibles de ser conocidos en la sede de violencia doméstica. No es en este escenario donde se pueda discutir si la señora [Nombre 004] debe o no debe cancelar impuestos o darle mantenimiento a la casa de habitación donde reside, poniendo como base que ese fue el acuerdo al que llegó doña [Nombre 001] con su difunto hermano. Eso es un tema que puede -y debe- ser conocido en sede judicial o administrativa.
En este aspecto, el Tribunal estima que la decisión adoptada por la señora Jueza de primera instancia sí resulta correcta. Sin embargo, es claro que los hechos expuestos por la solicitante no se limitaron a esa falta de cumplimiento de acuerdos pactados con anterioridad, sino que doña [Nombre 001] también expuso que la señora [Nombre 004] ha retirado no una, sino dos veces, los letreros donde ella anuncia que la casa se encuentra en venta, así como que en varias oportunidades ella ha grabado su imagen con su teléfono celular, sin que exista justificación para ello.
Estos otros aspectos ella los considera constitutivos de violencia psicológica y el...

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