Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 13-09-2018

Número de sentencia20
Fecha13 Septiembre 2018
Número de expediente16-001598-0061-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

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Exp: 16-001598-0061-PE

Res: 2018-00760

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas diez minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra R.A.R., costarricense, cédula de identidad número 6-310-087 y É.R.Q., costarricense, cédula de identidad número 6-353-864, por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y OTRO en perjuicio de C.S.C. y M.H.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., G.C.M. y D.F.R.. Se apersonan en apelación de sentencia, el representante del Ministerio Público, el licenciado J.C.S. y la Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, la licenciada E.L.L..

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia oral número 73-P-2018 de las diez horas treinta y seis minutos del primero de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto; artículos 39, 41 de la Constitución Política, 7, 360, 366, del Código Procesal Penal, 195, 209, 204 del Código Penal, éste Tribunal Unipersonal resuelve, ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD , a los imputados R.A.R. y ERICK RAMOS QUIRÓS, del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y OTRO en perjuicio de C.S.C. Y OTRO. Se declara sin lugar la Acción Civil de Resarcitoria, se condena al pago de las costas a C.S.C. y M.H.S., deben pagar la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y nueve colones con ochenta y nueve céntimos a favor de los imputados, esto se ejecutara por la vía civil. Es todo. Al ser las once horas veinte minutos del primero de febrero del año en curso, finaliza la presente sentencia. Quedan notificadas las partes, así como el imputado. (Fs) L.. S.A.A.. Se hace constar que el presente asunto quedó debidamente grabado en audio y video en la Sala de Juicios N° 2 de este Tribunal y quedó registrada bajo el número de expediente 16-001598-061-PE y las partes intervinientes. Es todo. Fs) Á.P.M., Técnico Judicial 3".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.C.S., interpuso recurso de apelación.

3.-Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia R.C., y;

CONSIDERANDO:

I.- Como único motivo del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, se reclama violación al debido proceso por ruptura al principio de imparcialidad del juzgador. Sostiene que el juzgador que absolvió a los imputados realizó una actuación improcedente por ser parcializada y discriminatoria en contra del fiscal actuante en el juicio. Argumenta que al momento de incorporarse la prueba documental, el tribunal realizó una alusión directa e injustificada tanto a la condición de no vidente del fiscal actuante, como también respecto a la manera en que éste desarrolló su labor profesional, pues el juez indicó que en virtud de que la normalmente la fiscalía no hacía alusión a la prueba documental en sus conclusiones, porque dice conocerla, él se iba a dar a la tarea de leer la parte más importante a efecto de que la cite en sus conclusiones. A criterio de quien recurre, las palabras del juez sugieren de manera directa que el fiscal necesitaba que él leyera la documentación para que este último pudiera utilizarla en sus conclusiones, a la vez que hizo una referencia a que dicho fiscal no realiza correctamente su trabajo, asumiendo una actitud insultante y discriminatoria. Señala el apelante que tras haber manifestado lo anterior, el juez leyó la totalidad de la prueba documental, sin que nadie se lo pidiera, invirtiendo una gran cantidad de tiempo, motivado por una decisión ofensiva y arbitraria de su parte contra el fiscal. Sostiene que lo anterior quedó aún más en evidencia cuando le preguntó al representante del Ministerio Público si había quedado algún otro documento que este último conociera y que el juez no hubiera leído, para que lo utilizara en sus conclusiones, con lo reiteraba sus apreciaciones sobre las capacidades y labor del fiscal. Reclama que propiamente en los fundamentos de la sentencia, el juzgador hizo una referencia aún más directa, donde el relator destacó que leyó la prueba al fiscal actuante, no así a la defensa o la parte actora civil, para resaltar lo que él consideraba errores del fiscal. A criterio de quien impugna, con ello el tribunal insistió en hacer ver que el fiscal actuante era una persona que necesitaba que le leyeran los documentos, evidenciando una actitud injusta y parcializada. Señaló que incluso durante el dictado de la sentencia, el relator también señaló que no había posibilidad de reconstruir la realidad de los hechos y ni qué decir del dicho de los ofendidos y pese a que el fiscal indicó que fue clarísimo, ni siquiera los analizó y él desconocía si la computadora del fiscal lo grababa, pero no tomó nota al respecto, cuestionando cómo podría hacer un análisis de los hechos. Refiere que más adelante, el juzgador no se trataba de simplemente sentarse a escuchar a la gente para luego decir que los hechos se probaron y pedir una sanción privativa de libertad, que el fiscal tenía que saber que sus conclusiones son como una sentencia y nada de eso había ocurrido ahí. Considera el apelante que el juez utilizó un lenguaje inadecuado y que nada tenía que ver con los fundamentos de una sentencia, para cuestionar la labor del fiscal. El recurrente afirma que las palabras del juzgador evidencian que estas opiniones que él externó influyeron en el dictado de la sentencia y expresó animadversión hacia el fiscal. Solicita se anule el fallo y se realice un nuevo juicio. El motivo se declara sin lugar: Esta Cámara examinó el registro audiovisual del debate (cf. archivo 160015980061PE-01022018090047-2_MultiMedia—0.wmv), propiamente el momento en que el tribunal se dispuso a incorporar la prueba documental (marcador 46:30 en adelante), observando que el juzgador, mientras miraba el expediente, manifestó lo siguiente: En virtud de que normalmente la fiscalía no hace alusión a la prueba documental en sus conclusiones, porque dice conocerla, yo me voy a dar a la tarea de leer la parte más importante a efecto de que la cite en sus conclusiones. Acto seguido procedió a leer la prueba documental admitida para juicio (cf. marcador 46:50 a 01:11:00). Una vez que finalizó con la incorporación de ésta, preguntó al representante del Ministerio Público: Señor fiscal, usted desea indicar algún otro documento que no haya citado, que usted conozca, que este tribunal no haya leído para que usted lo utilice en sus conclusiones (cf. marcador 01: 11:04 en adelante), a lo que este último contestó que no. Luego, preguntó tanto a la representante de los actores civiles como a la abogada defensora si estaban conformes con la prueba incorporada y pasaron a la etapa de conclusiones. Pues bien, este Tribunal analizó el video y no percibió en las palabras, tono de voz o actitud del a quo referencias directas o peyorativas hacia la condición de no vidente del fiscal que asistió a debate. Ello es una interpretación que por su cuenta realiza el apelante. Si bien ninguna de las partes solicitó esa lectura completa y la referencia genérica del juez a la necesidad de que los fiscales conozcan la prueba documental para citarla en sus conclusiones fue inapropiada -incluso descortés-, no se puede afirmar que el acto mismo de leer dicha documentación constituya una arbitrariedad. Debe recordarse que según establecen los artículos 334 y 354 del Código Procesal Penal la prueba documental debe incorporarse por lectura, en tanto que el numeral 335 dispone que quien preside la audiencia ordenará la lecturas que se estimen necesarias, por lo que desde el punto de vista procesal la actuación del a quo no podría calificarse como ilegítima. Tampoco demostró el recurrente que al haber leído la totalidad de la prueba documental admitida, el a quo perjudicó de algún modo la labor del Ministerio Público, ni que con ello obstaculizó la exposición de sus conclusiones o la defensa que hizo de la hipótesis acusatoria, de manera que este reclamo debe ser rechazado. Por otro lado, propiamente al dictar la sentencia oral (cf. marcador 01:36:30 en adelante) el tribunal absolvió de los imputados A.R. y R.Q. en aplicación de principio in dubio pro reo, explicando que se recibieron los testimonios de C.S.C. y M.H.S., mismos que a criterio del juez relator carecían de un sustento probatorio legítimo. En síntesis, argumentó lo siguiente: 1).- Se observa que existía un conflicto vecinal que se ha ido magnificando entre la señora C.S.C. -ofendida- y la tía de R., como también por los problemas mentales de M.H.S.. 2).- No se había aportado prueba alguna de que efectivamente los acusados habían destruido un portón y quebrado un llavín. Sostuvo que los hechos ocurrieron en el Barrio 20 de Noviembre, donde es conocido que las casas son medianeras y están muy pegadas, por lo que no era creíble que nadie escuchara lo que estaba ocurriendo. 3).- Se restó mérito a la versión de M. en cuanto afirmó haber escuchado cuando estaban tirando el portón, pues en esas condiciones sí era posible que se llamara a la policía, señalando que los relatos que brindaron M. y Clara impresionaban ser una historia fabricada para inculpar a los imputados R. y Erick en hechos que no ocurrieron tal como fueron denunciados. 4).- Existían inconsistencias en cuanto a los arreglos de los supuestos daños. Al respecto el a quo manifestó lo siguiente: Vea, señor fiscal, por eso le leí la prueba, las fechas que está ahí. Los...

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