Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 27-08-2018

Número de sentencia20
Fecha27 Agosto 2018
Número de expediente15-001221-0648-PE(5)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1157

Expediente: 15-001221-0648-PE(5)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las quince horas, del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra T.I.L.M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 8-00068-0654, nacido en Nicaragua, el 15 de octubre de 1969, hijo de J.G.E. y Y.L.M., soltera, ama de casa, vecina de San José la Uruca del Hotel Irazú 350 metros este casa mano derecha color verde de una planta; por el delito de APROPIACIÓN IRREGULAR, en perjuicio de ALGAS COLON A.C. S.A. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza I.V.U. y los jueces J.L.A.V. y E.S.D.. Se apersonaron en esta sede la licenciada T.C.S., fiscal del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 190-2018, de las once horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 6, 9, 142, 182, 184, 265, 266, 267, 360 a 366, del Código Procesal Penal y 1, 30, 31, 45 y 224 del Código Penal, se resuelve en aplicación del principio In dubio Pro Reo ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a T.L....M., por el delito de APROPIACIÓN IRREGULAR que en perjuicio de ALGAS COLÓN AC SA se le venía acusando. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado al haberse procedido a instancia del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada T.C.S., fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Valverde Usaga; y,

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada T.C.S., representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria número 190-2018, dictada a las once horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. La impugnación fue presentada en tiempo y con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, en orden al examen integral del juicio y la sentencia. No hubo solicitud de vista oral. Conferida audiencia sobre el recurso a la defensa técnica del imputado, no formuló ningún pronunciamiento.

II.- La fiscal C.S. plantea como único motivo de impugnación su inconformidad con la valoración de la prueba. Estima que la prueba recibida permitía dictar una condenatoria contra la imputada T.I.L.M. por el delito de apropiación irregular que se le atribuyó. La jueza consideró que la defensa llevaba razón, al indicar que el hecho imputado no es preciso, por cuanto la cantidad objeto de apropiación no fueron los cuatro mil setecientos cincuenta y dos dólares acusados, ya que el banco logró congelar mil novecientos sesenta y tres dólares con treinta céntimos y en debate el ofendido declaró que recuperó el monto de mil tres dólares, situación que, apuntó la juzgadora, fue pasada por alto por el ente fiscal al redactar la pieza acusatoria. Refiere la recurrente que no lleva razón el Tribunal, pues en debate el ofendido fue muy claro al indicar que a la encartada le depositaron erróneamente cuatro mil setecientos cincuenta y dos dólares, en vez de los cuatro mil setecientos cincuenta y dos colones que se le iban a depositar por concepto de comisión; además, a folio 6 consta la transferencia de fondos que se le hizo, prueba que fue admitida en debate. También indicó la jueza que no se acreditó el dolo, al respecto cita la recurrente el voto 645-2003 del Tribunal de Casación de Sentencia Penal de San José, en el que se analizó el dolo de este delito, que surge una vez constatado el incremento en el patrimonio o posesiones. Indica que se trata de un dolo subsecuente, que surge cuando el sujeto toma la decisión de no restituir el dinero que le fue acreditado por error. En el caso concreto, estima que el dolo está acreditado, ya que la imputada rindió declaración en juicio indicando que el ofendido quedó de verse con ella en la Coca Cola para entregarle el dinero, también dijo que ofreció pagarlo en cuotas, lo que denota que tenía pleno conocimiento de que ese dinero no le pertenecía. Por otro lado, el ofendido en su denuncia y en el debate indicó que el mismo día que hizo el depósito él se comunicó con la imputada, por lo que sí hubo conocimiento y voluntad de apropiarse del dinero ajeno. De folios 16 al 19 consta una resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que en fecha primero de setiembre de dos mil quince ordenó el congelamiento de la cuenta de la imputada, prueba que también fue admitida, e igualmente se acreditó con el comprobante de la transferencia electrónica el depósito realizado a la cuenta de la encartada. La jueza concluyó que no quedaba claro con absoluta certeza el momento en que la imputada hizo el retiro de dinero, obviando que el dolo se da cuando surge la intención de no restituir el bien. Existiendo prueba documental y testimonial que permitía acreditar la responsabilidad de la acusada en los hechos, solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío a un nuevo juicio. No es posible acoger los reparos. Como informa la propia recurrente, uno de los motivos de la absolutoria fue que, a criterio del a quo, la acusación no resultaba precisa, incumpliendo uno de los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código Procesal Penal. Señaló al respecto el Tribunal: A la imputada se le acusó que, habiéndosele depositado en su cuenta en dólares del Banco de Costa Rica por error la suma de $4752 dispuso de la totalidad del dinero a sabiendas que no le pertenecía; (…) Por otro lado el ofendido en su denuncia indica que la suma que fue congelada asciende a $1963,30 y hoy en debate ha indicado que recuperó el monto que había sido congelado pero indicó que éste había sido de $1003. Con esto vemos que lleva razón la defensa en su primer alegato en cuanto a que el hecho imputado no es preciso, no es claro porque de acuerdo a la propia noticia criminis la cantidad de la cual la imputada se apropio no eran los $4752 que fueron depositados a su cuenta por error, desde el propio momento en que el ofendido interpone la denuncia es claro en decir que la Gerencia del Banco -situación bastante irregular según se analizará luego- de esos $4752 congeló $1963,30, e incluso hoy ha indicado una cantidad menor, pero lo que el ente fiscal no podía ignorar y sin embargo pasó por alto al momento de elaborar la pieza acusatoria eran esos $1963,30 respecto de los cuales la imputada no se apropió, según el dicho del ofendido por intervención del Banco, entonces jamás podrían tenerse por acreditados los hechos tal como fueron acusados” (sic, folio 144 frente y vuelto del expediente). La recurrente alega que, en el debate, el ofendido fue muy claro al indicar que a la encartada se le depositó por error un monto de cuatro mil setecientos cincuenta y dos dólares, cuando lo que correspondía era la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y dos colones. Advierte que a folio 6 del expediente consta la transferencia electrónica de fondos, que se hizo por la cantidad que fue acusada. Sin embargo, no encuentra esta Cámara que se diera una incorrecta valoración de la prueba, tal como se reclama. El hecho de que se depositara, por error, una suma específica en la cuenta de T.L.M., no implica que de esa suma se haya apropiado la encartada. Apropiarse es tomar para sí, hacerse dueño de algo. Se apropia quien se hace con el bien, tomando como propio lo que es ajeno. Y como bien lo apunta la fiscal en su impugnación, en el caso bajo análisis no hubo una entrega directa a la acusada, sino que se hizo un depósito en su cuenta, lo que por sí solo no permite establecer el acto de apropiación. Es decir, si el dinero fue ingresado a su cuenta esto no implica, automáticamente, que la acusada se adueñara de la suma íntegra que fue depositada por error. Precisamente, con base en el comprobante de la transferencia electrónica que cita la recurrente, se tuvo por demostrado en sentencia que el 18 de agosto de 2015 el representante de la sociedad ofendida transfirió, por un error en la transacción, el monto de cuatro mil setecientos cincuenta y dos dólares (cuando lo que correspondía era 4752.00 colones) a la cuenta número 001-0186397-5, propiedad de T.I.L.M.. También se acreditó que el 20 de agosto de ese mismo año se giró advertencia de cierre sobre dicha cuenta (Considerando II de la sentencia). Es decir, no hay ninguna duda sobre el monto del depósito efectuado, pero esa suma no equivale a la presuntamente apropiada, pues el único testigo escuchado en juicio, M.E.G.M., efectivamente reconoció que se les había devuelto el monto que pudo ser congelado por la entidad bancaria. Además, se incorporó como prueba documental la “Denuncia” (un escrito titulado “Querella”) presentado por el ofendido M.G.M. como apoderado de Algas Colón A.C.S.A., redactado con patrocinio letrado y que tiene fecha 20 de agosto de 2015 (folios 1 a 4). En ese escrito indicó el denunciante que el 18 de agosto de 2015, por error, hizo una transferencia por 4752 dólares, cuando correspondía hacerla por 4752 colones, a la cuenta de la imputada, por lo que acto seguido se comunicó con ella y le explicó la situación, indicando la querellada que posiblemente le iban a descontar las cuotas atrasadas de un préstamo que tenía en dólares y se debitaba de esa cuenta, pero que iba a hablar con el banco. Agregó que, en la mañana de ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR