Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-11-2018

Número de sentencia20
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente14-001815-0994-PE(18)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1645

Expediente: 14-001815-0994-PE(18)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas, del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra G.E.O.G., mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad número 1-1596-0004, nacido en San José el 22 de enero de 1995, hijo de R.L.O.C. y M.J.G.L., vecino de San José, Alajuelita, La Aurora y W.A.D.L., mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad número 1-1598-0867, nacido en San José el 01 de marzo de 1995, hijo de R.D.F. y Y.L.G., vecino de San José, Barrio Cuba; por el delito de VENTA DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso las juezas R.M.A.N., E.M.M. y el juez R.A.B.R.. Se apersonó en esta sede el M.Sc. D.F.H. en calidad de defensor público del encartado O.G..-

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 410-2018, de las nueve horas veintidós minutos, del trece de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal, III Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 1, 30, 45, 110 del Código Penal, 1 al 6, 9, 141 a 145, 180 a 184, 239, 240, 244, 245, 265 a 267, 324, 360, 361, 363, 364, 365,366 y 367del Código Procesal Penal, 1, 58 y 87 de la Ley 8204 sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas; de manera unánime se acuerda lo siguiente: 1) en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a W.A.D.L. por el delito de POSESIÓN DE DROGA DE USO NO AUTORIZADO PARA LA VENTA que se le atribuyó cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se ordena el cese de toda medida cautelar que le hubiere sido impuesta producto de esta sumaria penal. Se ordena la devolución del dinero por el monto de 1.750 colones decomisado descrito en el acta 664697, el cual deberá ser reclamado en un plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de este fallo, pues en caso contrario se ordenara el comiso a favor del estado sin necesidad de resolución que así lo ordene. 2) Se declara a G.E.O.G. autor responsable de un delito POSESIÓN DE DROGA DE USO NO AUTORIZADO PARA LA VENTA que en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA se le venía atribuyendo por parte del Ministerio Público, y en tal carácter se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida, (si la hubiere). En cuanto a las medidas cautelares se mantienen incólumes las medidas que fueron impuestas bajo resolución de las 10:04 21 noviembre 2014 las cuales son 1)Firmar una vez cada quince días en el despacho donde se encuentre el expediente, los días 15 y 30 de cada mes 2)Mantener domicilio actualizado 3) Mantener su empleo en el almacén S.L. S.A 4)En caso de ser requerido por autoridad judicial deberá comparecer dentro de las 48 horas siguientes, salvo que se trate de señalamiento con fecha definida 5) No podrá el encartado permanecer o deambular por el lugar donde se auspició su detención, en un radio de quinientos metros a la redonda, medidas cautelares que fueron impuestas por todo lo que dure el proceso. En relación a la evidencia decomisada, se dispone el comiso a favor del Estado de la suma 24.500 colones, según actas de decomiso número 664695 y 664696.Se resuelve sin especial condenatoria en costas personales y procesales Mediante la lectura integral de la sentencia quedarán debidamente notificadas las partes." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el M.Sc. D.F.H. en calidad de defensor público del encartado O.G..-.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Acón Ng; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante escrito presentado el 2 de mayo del año 2018 que consta de folios 213 a 216 del expediente principal, el representante de la defensa pública licenciado D.F.H., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N°410-2018 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, de las 09:22 del 13 de abril del 2018 en la que se condenó a G.E.O.G. a ocho años de prisión por un delito de venta de droga en perjuicio de la salud pública. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del sumario, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley y cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento, en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.- El reclamo de la representación de la Defensa Pública se resuelve conforme de seguido se expone. ÚNICO MOTIVO: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA INTELECTIVA. El recurrente estima que la sentencia emitida por el tribunal de juicio es "machotera", incompleta y escueta en sus valoraciones. Explica que gran parte de la redacción es una mera transcripción de las declaraciones de los investigadores, se copian y pegan trozos de los informes policiales, donde incluso se toman en cuenta aspectos sobre las vigilancias que los investigadores no refirieron en los documentos. Reclama que el tribunal se limita a indicar que queda claro que las compras controladas se las realizan al imputado y deja de valorar que el justiciable manifestó que el colaborador policial le pidió que le vendiera de manera insistente y no a la inversa, que en el informe IP-550-EN-14, folio 8, el colaborador indicó: "de inmediato contacté con el sospechoso A, a quien le pedí dos piedras (dosis de crack), por lo que éste sacó una bolsa plástica transparente...la cual contenía varias dosis de aparente crack, de las cuales tomó dos y me las entregó...". Sigue diciendo que durante las compras controladas, tanto el acusado como el colaborador estaban a 10-15 metros de distancia con respecto a los investigadores y fueron perdidos de vista, por lo que no escucharon la conversación entre ambos, de manera que desconocen si el colaborador le insistió o no al imputado. Fustiga que la defensa alegó en conclusiones la existencia de un agente provocador, pero el tribunal no hizo referencia alguna al respecto. Considera que el tribunal señaló que se pudo demostrar por medio de vigilancias que se observó al encartado realizando "acciones típicas de venta de droga con terceros", sin embargo, dichas vigilancias se efectuaron a una distancia muy lejana (400 metros de distancia) lo cual impedía visualizar quiénes estaban en el lugar y la dinámica de los hechos. Por ello, explica que nunca se hizo el decomiso de lo que supuestamente se transaba para corroborar fehacientemente que en los contactos de manos entre G. y los terceros se entregaba droga y que se había lesionado la salud pública. Reprocha que el a-quo se limitó a señalar que al encartado se le habían decomisado en la detención ocho dosis de aparente crack, cuatro envoltorios de aparente marihuana y veinticuatro mil colones. Sobre ello, dice que no se analizó en ningún momento por qué dicha cantidad de droga no puede ser para el consumo personal ni se hizo un análisis de por qué dicha cantidad de dinero indubitablemente era procedente del tráfico de drogas. Reclama que no se hizo por parte del tribunal ninguna fundamentación acerca de la deposición del imputado, pues se hicieron afirmaciones sin explicar las mismas. Solicita se declare con lugar el recurso, se ordene la ineficacia de la sentencia y se ordene el juicio de reenvío ante el tribunal de origen. Se declara sin lugar el motivo de apelación interpuesto. Es criterio de esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, que el fundamento intelectivo del fallo no contiene los defectos apuntados por el recurrente, por el contrario, se ha logrado apreciar en el razonamiento del tribunal de juicio, una motivación completa, lógica y fundamentada. Tampoco se advierte que se trate de una sentencia "machotera" como la califica el recurrente, donde las transcripciones que se hicieron del contenido de declaraciones y de informes policiales, no fueron más que las necesarias para dotar de mayor claridad el análisis intelectivo llevado a cabo. Por otro lado, de manera básica, fue examinada por el a-quo la prueba tanto de cargo como de descargo, cuyo análisis desembocó en la condena del imputado G.E.O.G., conclusión que esta cámara comparte. A pesar que en el fallo recurrido no se hace referencia a la tesis esgrimida por la defensa, en el sentido de que en la especie se está ante la figura del agente provocador -porque el colaborador confidencial policial es quien se acerca al imputado para hacer las compras controladas de droga-, la omisión no varía en nada la conclusión de condena en contra del imputado. La técnica de las compras controladas de droga en las investigaciones policiales, tiene como propósito corroborar que alguien se dedica a una actividad delictiva -en este caso, la narcoactividad- que ya se producía desde antes que se diera la incursión de la persona que se hace pasar por un tercero que requiere adquirir el estupefaciente, es decir, del colaborador policial confidencial o el agente encubierto. Resulta evidente que la figura del agente provocador no es de aplicación en este caso, porque la policía judicial lo que hizo con las compras...

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