Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 26-03-2019
Número de sentencia | 20 |
Número de expediente | 18-001078-1283-PE(4) |
Fecha | 26 Marzo 2019 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica) |
Resolución: 20
19-0522
Expediente: 18-001078-1283-PE(4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
. Segundo Circuito
Judicial de San José. G., al ser
las diez horas treinta y cinco
minutos, del
veintiséis de marzo
de dos mil diecinueve.-
RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto en la presente causa seguida contra
R.Á.M.P., mayor, costarricense, cédula de identidad número
1-1141-0987, nacido en San José, el 02 de mayo de 1981
, hijo de M. de los Ángeles
Monge Porras, soltero, de oficio soldador, vecino de San José, Alajuelita, Concepción
Abajo y ORLANDO ARTURO MONGE PORRAS, mayor, costarricense, cédula de
identidad número 1-0532-0098, nacido en San José, el 21 de abril de 1960
, hijo de Virginia
Monge Porras, soltero, de oficio comerciante, vecino de San José, Alajuelita, Concepción
Abajo; por el delito de ESTAFA MENOR, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la
decisión del recurso, el juez N.E.G.B. y las
co-juezas L.M.M. y
R.G.A.. Se apersonaron en esta
sede el licenciado T.P.R. defensor público de los imputados y el
licenciado H.C.C. en representación de la Fiscalía de Impugnaciones del
Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 786
-2018, de las veinte
horas del primero de
octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Flagrancia Primer Circuito Judicial de
San José, resolvió: "
POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, las reglas de la sana
crítica racional y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4
11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 y artículo 216 inciso a del Código Penal, se declara a los co
imputados ORLANDO ARTURO MONGE PORRAS Y R.A.M.P
coautores responsables del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ofendido [Nombre 001]
por lo que se impone a O.A.M.P. una pena de UN AÑO DE PRISION
y al
imputado R.A.M.P. una pena de
DOS MESES de prisión, previo abono de la preventiva que hubieren cubierto. Se concede el
beneficio de ejecución condicional de la pena al imputado R.A.M.P., por
espacio de tres años, plazo en el cual deberá cumplir lo siguiente: 1- deberá mantenerse
laborando; siendo que se le advierte que en caso de incumplir con lo impuesto o cometer delito
con pena superior a los seis meses de prisión, se revocará el beneficio concedido y deberá
descontar la pena impuesta en prisión. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y son las
procesales a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia, hágase la respectiva comunicación
al Registro Judicial de Delincuentes, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de
Ejecución de la pena para lo de su cargo. En virtud de tratarse de una sentencia oral en un
procedimiento de Flagrancia quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Se
ordena conservar la evidencia a la orden de este despacho al ser la prueba de la comisión
del hecho delictivo. En respaldo de lo anterior se deja a disposición de las partes la
grabación de audio y video respectiva.
" (sic).
II.-
Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado T.P.R.
,
interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en
el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta
el juez de Apelación de Sentencia Penal
Garay Boza; y,
CONSIDERANDO:
I
.- El
licenciado T.P.R., en su calidad de defensor público
, formula
recurso de apelación en contra de la sentencia No. 786-2018 de las 20:00 horas del 01 de
octubre de 2018 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
Sección de Flagrancias, en la que se condenó a sus patrocinados por un delito de estafa
menor, imponiéndoseles las penas de dos meses de prisión a R.Á.M.P.
y de un año de cárcel a O.A....M.P..
II.- Primer motivo: inconformidad con la fundamentación jurídica. Reclama que
se condenó a sus patrocinados por un delito de estafa menor consumado, cuando según su
criterio, la conducta debió calificarse como tentada. Indica que el a quo estimó que los
sindicados dispusieron plenamente de los bienes del afectado. No obstante, se dejó de
lado que el testigo y oficial a cargo del arresto de los encartados; Ó.V.S
relató que él y otro colega encubierto observaron a los endilgados en compañía del
perjudicado, que tuvieron dominio pleno de lo que sucedía con los bienes, aprehendiendo
en flagrancia a sus patrocinados, por lo que considera que no se podría haber consumado
el delito por circunstancias ajenas a la voluntad de los imputados. Solicita que se acoja el
motivo de apelación, que se recalifiquen los hechos aplicando la figura tentada,
disponiéndose el reenvío. Posición del Ministerio Público.
El representante fiscal indica
que el delito de estafa se consumó, toda vez que el ofendido dispuso de su patrimonio,
partiendo para ello de la diferencia entre las consumaciones formal y material del ilícito en
cuestión. Solicita que se declare sin lugar el motivo de apelación.
El reclamo se declara
sin lugar. La disconformidad del recurrente parte de una lectura errada respecto del delito
de estafa, considerando que para consumar la conducta tiene que existir un beneficio
patrimonial efectivo por parte de los sujetos activos del ilícito, dejando de lado que en la
delincuencia bajo estudio su consumación, tal cual la ha considerado la jurisprudencia
patria, se alcanza a partir del momento en que el sujeto pasivo dispone de su patrimonio
como consecuencia del ardid al que fue inducido. En tal sentido, la Sala Tercera ha
considerado que “…La consumación formal se da cuando se causa el perjuicio
patrimonial, mientras que la consumación material se presenta cuando el sujeto activo
obtiene el beneficio patrimonial antijurídico que perseguía, finalidad que trasciende el
tipo penal. Esta sala ha dicho antes que para espectros penales, basta con que se dé la
consumación formal: “La exigencia de finalidades posteriores permite, en algunos delitos
que sí la contemplan expresamente, por ejemplo la estafa, el fraude de simulación o la
extorsión, delitos todos que afectan al patrimonio en su globalidad, distinguir entre dos
momentos de consumación: la formal, que se da con la ocasión del perjuicio patrimonial
causado, y la consumación material, que se da cuando el agente obtiene la finalidad
deseada específicamente el beneficio patrimonial antijurídico, sea para sí o para un
tercero. No obstante, basta la consumación formal para que el delito se tenga como
consumado, para los efectos correspondientes, pudiendo darse o no la consumación
material...” (V. 1206 de las 09:35 horas, del 22 de octubre de 2004, de la Sala Tercera,
igualmente, de la misma cámara de casación, consúltese el V. 420-F-1995 de las 10:00
horas, del 21 de julio de 1995). Así, el delito de estafa no requiere ser materialmente
consumado, “...pues el delito se consuma formalmente cuando ha existido lesión al
patrimonio ajeno; esto es así, porque la estafa es un delito de resultado cortado, en el
que se distingue una consumación formal (cuando se produce el perjuicio patrimonial) y
la consumación material o fase de agotamiento del ilícito (cuando se logra el beneficio
patrimonial antijurídico)...” (V. 1219 de las 09:15 horas, del 26 de octubre de 2005, de la
Sala Tercera). En...
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