Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 26-03-2019

Número de sentencia20
Número de expediente18-001078-1283-PE(4)
Fecha26 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 20 19-0522
Expediente: 18-001078-1283-PE(4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las diez horas treinta y cinco minutos, del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra R.Á.M.P., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1141-0987, nacido en San José, el 02 de mayo de 1981 , hijo de M. de los Ángeles Monge Porras, soltero, de oficio soldador, vecino de San José, Alajuelita, Concepción Abajo y ORLANDO ARTURO MONGE PORRAS, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0532-0098, nacido en San José, el 21 de abril de 1960 , hijo de Virginia Monge Porras, soltero, de oficio comerciante, vecino de San José, Alajuelita, Concepción Abajo; por el delito de ESTAFA MENOR, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez N.E.G.B. y las co-juezas L.M.M. y R.G.A.. Se apersonaron en esta sede el licenciado T.P.R. defensor público de los imputados y el licenciado H.C.C. en representación de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 786 -2018, de las veinte horas del primero de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Flagrancia Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, las reglas de la sana crítica racional y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 y artículo 216 inciso a del Código Penal, se declara a los co imputados ORLANDO ARTURO MONGE PORRAS Y R.A.M.P coautores responsables del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ofendido [Nombre 001] por lo que se impone a O.A.M.P. una pena de UN AÑO DE PRISION y al imputado R.A.M.P. una pena de DOS MESES de prisión, previo abono de la preventiva que hubieren cubierto. Se concede el beneficio de ejecución condicional de la pena al imputado R.A.M.P., por espacio de tres años, plazo en el cual deberá cumplir lo siguiente: 1- deberá mantenerse laborando; siendo que se le advierte que en caso de incumplir con lo impuesto o cometer delito con pena superior a los seis meses de prisión, se revocará el beneficio concedido y deberá descontar la pena impuesta en prisión. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y son las procesales a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia, hágase la respectiva comunicación al Registro Judicial de Delincuentes, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la pena para lo de su cargo. En virtud de tratarse de una sentencia oral en un procedimiento de Flagrancia quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Se ordena conservar la evidencia a la orden de este despacho al ser la prueba de la comisión del hecho delictivo. En respaldo de lo anterior se deja a disposición de las partes la grabación de audio y video respectiva. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado T.P.R. , interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Garay Boza; y,
CONSIDERANDO:
I .- El licenciado T.P.R., en su calidad de defensor público , formula recurso de apelación en contra de la sentencia No. 786-2018 de las 20:00 horas del 01 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sección de Flagrancias, en la que se condenó a sus patrocinados por un delito de estafa menor, imponiéndoseles las penas de dos meses de prisión a R.Á.M.P. y de un año de cárcel a O.A....M.P..
II.- Primer motivo: inconformidad con la fundamentación jurídica. Reclama que se condenó a sus patrocinados por un delito de estafa menor consumado, cuando según su criterio, la conducta debió calificarse como tentada. Indica que el a quo estimó que los sindicados dispusieron plenamente de los bienes del afectado. No obstante, se dejó de lado que el testigo y oficial a cargo del arresto de los encartados; Ó.V.S relató que él y otro colega encubierto observaron a los endilgados en compañía del perjudicado, que tuvieron dominio pleno de lo que sucedía con los bienes, aprehendiendo en flagrancia a sus patrocinados, por lo que considera que no se podría haber consumado el delito por circunstancias ajenas a la voluntad de los imputados. Solicita que se acoja el motivo de apelación, que se recalifiquen los hechos aplicando la figura tentada, disponiéndose el reenvío. Posición del Ministerio Público. El representante fiscal indica que el delito de estafa se consumó, toda vez que el ofendido dispuso de su patrimonio, partiendo para ello de la diferencia entre las consumaciones formal y material del ilícito en cuestión. Solicita que se declare sin lugar el motivo de apelación. El reclamo se declara sin lugar. La disconformidad del recurrente parte de una lectura errada respecto del delito de estafa, considerando que para consumar la conducta tiene que existir un beneficio patrimonial efectivo por parte de los sujetos activos del ilícito, dejando de lado que en la delincuencia bajo estudio su consumación, tal cual la ha considerado la jurisprudencia patria, se alcanza a partir del momento en que el sujeto pasivo dispone de su patrimonio como consecuencia del ardid al que fue inducido. En tal sentido, la Sala Tercera ha considerado que “…La consumación formal se da cuando se causa el perjuicio patrimonial, mientras que la consumación material se presenta cuando el sujeto activo obtiene el beneficio patrimonial antijurídico que perseguía, finalidad que trasciende el tipo penal. Esta sala ha dicho antes que para espectros penales, basta con que se dé la consumación formal: “La exigencia de finalidades posteriores permite, en algunos delitos que sí la contemplan expresamente, por ejemplo la estafa, el fraude de simulación o la extorsión, delitos todos que afectan al patrimonio en su globalidad, distinguir entre dos momentos de consumación: la formal, que se da con la ocasión del perjuicio patrimonial causado, y la consumación material, que se da cuando el agente obtiene la finalidad deseada específicamente el beneficio patrimonial antijurídico, sea para sí o para un tercero. No obstante, basta la consumación formal para que el delito se tenga como consumado, para los efectos correspondientes, pudiendo darse o no la consumación material...” (V. 1206 de las 09:35 horas, del 22 de octubre de 2004, de la Sala Tercera, igualmente, de la misma cámara de casación, consúltese el V. 420-F-1995 de las 10:00 horas, del 21 de julio de 1995). Así, el delito de estafa no requiere ser materialmente consumado, “...pues el delito se consuma formalmente cuando ha existido lesión al patrimonio ajeno; esto es así, porque la estafa es un delito de resultado cortado, en el que se distingue una consumación formal (cuando se produce el perjuicio patrimonial) y la consumación material o fase de agotamiento del ilícito (cuando se logra el beneficio patrimonial antijurídico)...” (V. 1219 de las 09:15 horas, del 26 de octubre de 2005, de la Sala Tercera). En...

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